Sentencia Definitiva nº 45/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Febrero de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “S.G., JORGE Y OTROS C/ BANCO DE MONTEVIDEO S.A. Y OTROS - INOPONIBILIDAD DE PERSONERIA JURIDICA - PAGO EN DOLARES - CASACION”, IUE: 41-199/2003, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos; por un lado, por los codemandados J., D. y J.P.B.; y, por otro, por el coactor A.R.J.N., contra la sentencia definitiva No. 322/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 2 del 13 de febrero de 2012, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2o. Turno acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Banco de Montevideo, Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, Banco La Caja Obrera y A.V.B., desestimando la demanda de autos y las de los acordonados, sin especial condenación (fs. 4271-4306).

II) Por sentencia definitiva No. 322 del 26 de noviembre de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno falló:

“R. la recurrida y, en su lugar, condénase al Banco de Montevideo, al Trade and Commerce Bank, a los Sres. D., J. y J.P.B. y a los sucesores del Sr. J.P.F., en forma solidaria, a indemnizar a los actores, como pérdida de una chance que se estima en el 50%, mediante el pago de las sumas correspondientes, según lo consignado en el Considerando II.1.2). Sin especial condenación procesal...” (fs. 4454-4503).

III) Contra dicha sentencia, los codemandados J., D. y J.P.B., por una parte; y, por otra, el coactor A.R.J.N., dedujeron sendos recursos de casación.

Los mencionados codemandados manifestaron que, en su opinión, el Tribunal infringió los arts. 83 y 391 de la Ley No. 16.060; 362 y 363 del C. de Comercio; 140 del C.G.P.; 1319 y 1331 del C. Civil; y las demás normas en materia de solidaridad de las obligaciones en sede de responsabilidad contractual o extracontractual.

En tal sentido, articularon, en lo medular, los siguientes agravios:

a) La Sala perdió de vista que el T.C.B. era un banco constituido bajo las Leyes de las Islas Caimán desde el año 1989, con autorización para realizar todo género de operaciones y negocios bancarios fuera del territorio de las islas, lo que, normalmente, se conoce como entidad poseedora de licencia B, esto es, solo podía realizar su actividad financiera con no residentes (banco off shore) de las Islas Caimán. Además, no existía normativa nacional vigente que impidiera el acceso de los clientes a invertir en certificados de depósitos en una entidad de operación off shore gestionada como simple mandataria por un banco de plaza.

b) El Tribunal realizó una errónea valoración de la prueba al considerar que, en la modalidad de participación en certificado de depósito en T.C.B., los actores no eran clientes de T.C.B. sino del Banco de Montevideo, siendo este último cliente del T.C.B. a partir de la “recolocación” de los dineros de los actores en el banco off shore.

c) Hasta la fecha de la intervención, el T.C.B. no dejó de honrar sus obligaciones; por ello, fue asistido financieramente por la institución del grupo que gozaba de mayor liquidez, es decir, por el Banco de Montevideo. Dicha asistencia fue comunicada al Banco Central y fue respaldada con carteras de crédito de primera calidad y con bienes personales de los miembros de la familia P.. Así ocurrida la intervención, fue el Banco Central quien no permitió que el Banco de Montevideo asistiera financieramente al T.C.B., sin perjuicio de que nunca observó ni impidió que se continuaran ofreciendo y vendiendo participaciones de certificados de depósito en la citada banca off shore.

d) Tampoco se puede sostener que los actores no fueron debidamente informados de la real magnitud del riesgo que implicaba la colocación a plazo fijo en otro banco ajeno a la plaza, máxime si se tiene en cuenta que muchos de los reclamantes tenían perfil de inversores o conocían la operativa, la mecánica y los créditos obtenidos.

e) El razonamiento equivocado del tribunal ad quem en lo relacionado con la imputación solidaria de responsabilidad trajo aparejado que infringiera la regla de derecho contenida en el art. 140 del C.G.P., ya que omitió realizar el examen de los elementos probatorios que, supuestamente, determinaban la responsabilidad proporcional de los demandados.

f) El art. 391 de la Ley No. 16.060 no resulta aplicable al sub examine, puesto que la mencionada norma no consagra la responsabilidad objetiva de los directores de las entidades demandadas, sino que exige la verificación de dolo o culpa grave para que opere la imputación de responsabilidad, y tales extremos no se acreditaron en esta causa. Además, la norma citada refiere, exclusivamente, a la acción social de responsabilidad, y no a la acción individual.

g) El tribunal ad quem evaluó la conducta de los recurrentes como si la crisis económica por la que atravesó el Uruguay en el año 2002 no hubiese existido. Entonces, no aplicó en forma correcta el art. 83 de la Ley No. 16.060, puesto que, para afirmar que la conducta de aquéllos no fue diligente, debió haber ponderado el entorno social, político y bancario que existía en dicha época. En tal contexto, la conducta correcta desde el punto de vista técnico consistía en mantener la confianza, diciéndoles a los clientes que no retiraran sus fondos y que renovaran sus colocaciones, que fue, en definitiva, lo que hicieron los codemandados, para lo cual le informaron a sus clientes que las inversiones en el T.C.B. contaban con el respaldo del grupo (fs. 4523-4540 vto.).

Por su parte, el coactor A.R.J.N. se agravió, en síntesis, en los siguientes términos.

En la sentencia impugnada, se incurrió en incongruencia por restricción, habida cuenta de que no se resolvió su recurso de apelación, motivo por el cual no hubo pronunciamiento de segunda instancia acerca de sus pretensiones de condena. El actor dedujo su pretensión en una ampliación de demanda presentada el 7 de octubre de 2003 en los autos caratulados “S.A., A. y otros c/ Banco de Montevideo S.A. (en liq.) y otros. Daños y perjuicios”, I.U.E. 41-230/2003. En primera instancia, se desestimaron todas las pretensiones planteadas, incluyendo las del actor Nadef, por lo que se interpuso el recurso de apelación en representación de todos los integrantes de la parte actora, de todos los procesos acumulados, incluyéndose el del actor, lo que no se resolvió en segunda instancia, por lo cual existe claramente una incongruencia por defecto o restricción (art. 198 del C.G.P.), así como también vulneración del principio dispositivo (arts. 117, 120, 121 y 136 del C.G.P.) y del principio de tutela jurisdiccional efectiva (fs. 4542-4585 vto.).

IV) Ambos recursos fueron debidamente sustanciados, habiendo evacuado cada parte sus respectivos traslados.

V) F. los recursos (fs. 4652), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 24 de mayo de 2013 (fs. 4660-4660 vto.).

Por auto No. 1.051 del 31 de mayo de 2013, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 4661 vto.), quien consideró que, en atención a lo edictado en el art. 6 de la Ley No. 17.707 y a los fundamentos expresados en los recursos, nada tenía que observar en autos (fs. 4663).

Por decreto No. 1.142 del 12 de junio de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 4665), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
34 temas prácticos
31 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR