Sentencia Definitiva nº 742/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Agosto de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente29-113/1999
Fecha18 Agosto 2014
Número de sentencia742/2014

Montevideo, dieciocho de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “G.G., HILDA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO Y OTROS - ACCION DECLARATIVA - CASACION”, IUE: 29–113/1999, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia SEF-0006-000137/2013, del 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase la demanda, sin especial sanción procesal en el grado...” (fs. 3186/3201).

Por su parte, el Pronunciamiento de primera instancia No. 39, del 25 de julio de 2012, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo en lo Civil de 14to. Turno resolvió: “Desestímase las excepciones de falta de legitimación pasiva. Declárase que los actores son propietarios del padrón 1245 de la 3a. Sección Judicial de M. (y sus desgajados 21.888 a 21.896) con la configuración que a dichos inmuebles otorgan los planos de C.C. (Doc. 2.8 de fs. 162) y H.B. (Doc. 2.7 de fs. 161) y las riberas anexas a los mismos, sin especial condenación procesal...” (fs. 2983/3001 vto.).

Respecto de la decisión que viene de transcribirse, la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación, a fin de que se incluya en dicho pronunciamiento la condena: a) a los demandados a respetar y proteger el derecho de propiedad y b) se oficie a la Comisaría Seccional correspondiente y a la Prefectura Nacional Naval, S.P., comunicándole la sentencia y la obligación que tienen los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior de respetar y proteger su derecho de propiedad.

A dicho recurso recayó Interlocutoria No. 1809/2012, del 27 de julio de 2012, por la cual se dispuso: “A los recursos de aclaración y ampliación no ha lugar” (fs. 3004).

2o.) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 3217/3257 vto.). Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo movilizado, básicamente, sostuvo:

- La recurrida infringe y aplica erróneamente las siguientes normas: artículos 7, 8, 10, 11, 12, 18, 30, 32, 72, 332, 309 y siguientes y 329 de la Constitución de la República; artículos 10, 17 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Naciones Unidas; artículos 8 nal. 1 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 16 a 20, 477, 486 a 492, 550 a 557, 646 a 675, 676 y siguientes y 1.573 y siguientes del Código Civil; artículos 1, 4, 5, 9, 11, 14, 21.2, 62, 122 nal. 4, 137, 139, 140, 170, 184, 186 a 189, 190 a 192, 197, 198, 219, 257.2 y 323 nal. 4 del Código General del Proceso; y Leyes de Partidas, especialmente Partida 3a., Título 28, Leyes 1 a 9.

- Los Sres. Jueces actuantes han pretendido aplicar la cosa juzgada eventual no al segundo juicio que se inicie eventualmente por la parte actora contra los mismos sujetos y por causas preexistentes a la demanda de autos (identidad de sujetos y causa, pero diferente objeto), sino que pretenden que la teoría de la cosa juzgada eventual, se aplique al presente juicio entendiendo que el mismo va a tener otros juicios posteriores iniciados por nuestra parte por causas precedentes al 11 de setiembre de 2000 (fs. 3225 vto.).

- Pretenden los Magistrados que es un deber de nuestros mandantes accionar por lo anterior a la demanda, sin tener en cuenta, que la condena que se pidió y no se hizo lugar en primera instancia (ni en segunda), pretendía como toda sentencia de condena, tener efecto retroactivo sólo hasta la demanda, o sea, aplicar la protección que se pedía respecto de los hechos que realizaran los demandados contra los actores luego de la demanda (11 de setiembre de 2000), contrariamente a lo que sucede con las sentencias declarativas que tienen efecto ex tunc.

- Los integrantes de la Sala debieron determinar si efectivamente los actores son propietarios, lo que no hicieron, con la excepción del Dr. Simón, que lo hizo sobre un fundamento erróneo.

- El Tribunal plantea que debe proteger a los organismos demandados, ya que sería una afectación del Derecho de Defensa de tales organismos el calificar a la demanda como acción posesoria, atento a la prescripción que tienen ese tipo de acciones. En cambio a la parte actora le invocan un hecho no referido por las partes e incorporado por la Sala, en violación del principio de congruencia, el principio dispositivo, el principio de libertad, la continencia de la causa, colocando a los actores en clara indefensión.

Más aún, se plantea la Sala por qué razón no se inició la acción reivindicatoria anunciada en la diligencia preparatoria, sin tener en cuenta que mal puede plantearse una acción reivindicatoria cuando se sostuvo al demandar que los actores eran poseedores y propietarios

“En definitiva, como interpretan que, aparte del interés en ser declarados propietarios, los actores tienen otros intereses generados con anterioridad a la demanda, entonces, aplican a este juicio la ‘teoría de la cosa juzgada eventual’ (aunque NO la nombran), y señalan que por el principio de eventualidad, por el principio de buena fe y por el principio de lealtad procesal, se impone al litigante el deber de deducir a la vez todas las pretensiones necesarias, idóneas o conducentes para satisfacer su interés” (fs. 3229 vto.).

- Estamos ante un absurdo evidente en la valoración de la prueba. En autos se ha probado la propiedad del Padrón No. 1245 y sus desgajamientos en forma ininterrumpida desde 1794 a la actualidad “...mediante todos los documentos públicos respectivos, con todos los planos (documentos públicos también) relacionados a los inmuebles, se ha periciado debidamente el relacionado de procedencias referido en la demanda y la Pericia no ha sido, por lo menos respecto del padrón 1245 y sus desgajamientos, objeto de ninguna razón para apartarse de ella o invocando algún elemento de la sana crítica para NO estimarla, o sea, NO se ha aplicado el art. 184 del CGP” (fs. 3230 vto.).

- El Río de la Plata es un río, y como tal sus riberas se rigen por las soluciones legales adoptadas a lo largo de la historia a dichos cursos de agua y, por ende a sus riberas. Por lo tanto para solucionar el tema de la titularidad de las riberas adyacentes al Padrón No. 1245, debe estarse a la legislación española vigente al momento de la salida fiscal del dominio de las riberas de los ríos.

En consecuencia, y dado que las Partidas de A. X El Sabio son claras en cuanto a que las riberas del propietario del bien anexo, las riberas del Río de la Plata que tuvieran un poseedor al 1o. de enero de 1869, que hubieran poseído por sí o por sus causantes desde el año 1795 inclusive, constatando esa posesión por documento público o auténtico, las mismas están a salvaguarda de las pretensiones del Fisco.

“Cuando en 1754 adquiere VILLANUEVA Y PICO, una gran parte del territorio Nacional que da frente al Río de la Plata desde el arroyo Solís Chico (Balneario La Floresta) hasta el arroyo del P. o arroyo Pan de Azúcar (terminación de la Base Aeronaval Capitán Curbelo), adquiere, según los intérpretes de Las 7 Partidas, desde su dictado antes del fallecimiento de A. X (1284) hasta mediados del siglo XIX, LA PROPIEDAD DE LA RIBERA DEL RIO DE LA PLATA, sujeta a servidumbres de uso común que Las 7 Partidas indican” (fs. 3238).

Las riberas del Río de la Plata pasaron a ser del dominio público, sin efecto retroactivo, cuando entró en vigencia el Código Civil, que en su artículo 478 nal. 2 estableció que son bienes nacionales de uso público las costas del territorio oriental. “Por tanto, todas las riberas del Río de la Plata que salieron de la propiedad de la Corona Española con anterioridad a la Independencia, siguieron siendo de propiedad Privada” (fs. 3239).

- En autos, el Padrón No. 1245 salió del dominio de la Corona de Castilla, mediante salida fiscal del año 1754, como lo dice el Relacionado de Procedencias del B.H.U., como lo dice el Relacionado de Procedencia de los Peritos de autos, como lo dicen los documentos respectivos, todos documentos públicos y los planos agregados en autos, que prueba, fuera de toda duda, que el Padrón No. 1245 es de propiedad de los actores.

Sostener otra cosa, es directamente desconocer la prueba existente, como se hiciera en la sentencia recurrida, en la que se configura absurdo evidente, ya que la prueba no se tuvo en cuenta y por ende no se valoró, ni siquiera erróneamente.

- Las razones argumentadas por la Intendencia de M., son errores cometidos por A. y Escribanos, que comenzaron con el erróneo plano del A.M. (fs. 3 y 1877) y del certificado del mismo (fs. 589 y 590) que interpretó mal la legislación de la Colonia y Patria, especialmente el Código Rural de 1876, con la errónea escritura del 24 de setiembre de 1881, autorizada por el E.J.V., por la cual M.O. vendió a R.N.. Todo ello esto fue aclarado por la Pericia que se hiciera en autos, “que tanto rechaza el Dr. Simón, sin aportarnos explicaciones especiales respecto a los errores detectados...” (fs. 3247).

- “... los herederos del propietario del bien al momento de la factura del plano, pocos años después de levantado el plano, vendieron la franja de 150 metros a partir de las mayores crecientes (donde se ubica los bienes que generan el problema de autos) al Coronel BURGUEÑO y luego éste al bisabuelo de mis mandantes, siendo que el padrón 1245 nunca más salió de la familia BRESCIA GONZALEZ” (fs. 3248).

- El Padrón No. 1245 y sus desgajados son de propiedad de los actores y ello no cambia por el hecho de que los mismos toleren que las personas pasen por sus inmuebles para ir al mar, no cambia la naturaleza jurídica del bien. Tampoco cambia la naturaleza jurídica del bien el hecho de que se hayan puesto columnas de UTE...

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