Sentencia Definitiva nº 828/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RISI PARDO, LEONARDO C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACION”, IUE: 2-37714/2011; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

RESULTA QUE:

1) El Dr. L.R.P. se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o. Turno, y promovió demanda de reparación patrimonial contra el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP”), v. fs. 120 y ss.

Sostuvo, en síntesis:

- Por Resolución de la Comisión Honoraria de Salud Pública, dependiente del MSP, No. 111/2007 del 24 de julio de 2007, se dispuso la inhabilitación del actor para el ejercicio de la medicina por el término de 9 meses.

- La resolución referida fue consecuencia de la denuncia efectuada por la Sra. M.M., por los hechos que determinaron la muerte de su esposo Sr. J.A.L.L., con fecha 27/IV/2002, en la Sede Secundaria del Círculo Católico de Obreros de Canelones.

El Sr. L.L., era socio de dicha Mutualista y en la fecha indicada solicitó asistencia a la Emergencia Médica Móvil SEMIC, por un cuadro de dolor precordial y síndrome neurovegetativo. Se lo asistió en su domicilio, diagnosticándose un infarto agudo de miocardio, por lo que fue trasladado a la Sede Secundaria del Círculo Católico de Obreros de Canelones donde fue recibido por la Médico de Guardia Dra. V.R.. A ese momento el paciente presentaba signos vitales estables y estaba lúcido.

Ante dicho diagnóstico la Dra. R. coordinó vía telefónica con el actor (que era el Director Técnico de la Mutualista) el traslado del paciente, categorizando su estado como de “Clase III”, categoría que corresponde a un “paciente con riesgo vital”.

El actor inmediatamente contactó a la Emergencia Médica UDEMM, sita en San José a fin de trasladar al paciente a la Sede Central de Montevideo.

A la hora aproximadamente de su ingreso a la Sede Secundaria referida, el paciente hizo un paro cardiorrespiratorio y falleció minutos después, a pesar de las maniobras de reanimación realizadas.

- En virtud de la denuncia presentada por los hechos referidos, se inició una investigación administrativa ante la Comisión Honoraria de Salud Pública, de la cual resultó que “en el caso considerado no se cumplieron los procedimientos necesarios para una asistencia correcta, tanto al no trasladar al paciente, una vez diagnosticado, directamente a un centro adecuado (CTI), como el recibirlo sin contar con los elementos imprescindibles para su asistencia correcta (de cuyos cuidados no figuran registros), como por la decisión administrativa adoptada por la Dirección Técnica del Círculo Católico (dejar al paciente en un lugar inadecuado, ordenar la concurrencia de un móvil que se encontraba a no menos de 30 minutos de viaje para llegar), valorando erróneamente la gravedad y situación de emergencia de la patología por la que era consultado”.

- Como consecuencia de lo anterior se dispuso imponer al Dr. Risi la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la medicina por el término de 9 meses.

- Dicha resolución fue impugnada y ante la denegatoria ficta, se promovió acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante “T.C.A.”), órgano que en definitiva, por Sentencia No. 65, dictada el 8 de febrero de 2011, resolvió la anulación del acto administrativo impugnado. En lo sustancial, la solución anulatoria fue adoptada atendiendo a que la investigación fue dispuesta el 21 de setiembre de 2004, y la resolución sancionatoria recién recayó el 24 de julio de 2007, por lo que el T.C.A. –en aplicación de lo dispuesto por el art. 223 inc. 2 del Decreto No. 500/1991, en la redacción dada por art. 1o. del Decreto No. 287/1998- entendió que “...operada la caducidad de la pretensión punitiva de la Administración, ésta no podía adoptar decisión alguna de carácter sancionatorio respecto del Dr. L.R.; por lo que el acto resistido devino insanablemente nulo por cuanto vulnera la regla de derecho (arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, art. 23 del D.L. No. 15.524 y art. 223 del Decreto No. 500/991)” (fs. 43 vto.).

- Reclama: (a) Lucro cesante, por la pérdida de sus ingresos en OSE por las licencias sin goce de sueldo que debió solicitar entre los días 28/9/2007 a 24/4/2008 y 10/11/2008 a 19/1/2009 y por la pérdida del empleo en el Círculo Católico, por un total de $22.900.000, (b) daños y perjuicios a su futura situación jubilatoria (menoscabo a sus aportes jubilatorios) y (b) Daño Moral, $600.000.

2) El Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o. Turno, mediante Sentencia SEF 0476–000008/2013, del 13 de febrero de 2013, falló:

“Haciendo lugar parcial-mente a la demanda y en su mérito, condenando a la parte demandada Estado Persona Pública Mayor representado por el Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud Pública a abonarle al Dr. L.R.P.: A) El lucro cesante por no percibir las retribuciones en O.S.E. durante las licencias sin goce de sueldo que gozó en los períodos reclamados de los años 2007 y 2008, difiriéndose la liquidación de las mismas sobre la base los valores históricos que debió percibir con los reajustes del Decreto-Ley No. 14.500 desde las respectivas fechas en que debieron percibirse y los intereses legales a la tasa del 6% (seis por ciento anual) desde la fecha del 29.8.2011, hasta la de su pago, a la etapa del art. 378 del C.G.P., y B) Por concepto de daño moral la suma de $400.000 (pesos uruguayos cuatrocientos mil), con más los reajustes del Decreto-Ley No. 14.500 desde la fecha del 29.7.2007 e intereses legales a la tasa del 6% (seis por ciento anual) desde la fecha 29.8.2001, hasta la de su pago...” (fs. 843/868 vto.).

3) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno quien, por Sentencia SEF 0007–000193/2013, del 6 de diciembre de 2013, dispuso:

“Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto rechaza el lucro cesante del ingreso del actor como Director del Círculo Católico, en lo que se revoca y en su mérito acógese la pretensión de condena a resarcirlo desde el dictado del acto ilegítimo hasta su anulación por el T.C.A., difiriendo la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. Sin especial condenación en el grado...” (fs. 906/915).

4) En fs. 918/920, la representante del Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de casación. Básicamente, sostuvo:

- El Tribunal establece que la Administración deberá abonar al actor el lucro cesante producido a raíz del cese de la relación laboral que el mismo mantenía con el Círculo Católico de Obreros del Uruguay. No son acertadas las apreciaciones de la Sala, ya que como ha quedado probado la desvinculación del Dr. Risi con dicha institución médica “...se produjo estrictamente en el marco de un acuerdo voluntario laboral entre el actor y el CCOU como se demostró en estos autos por lo que no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad a esta Secretaría de Estado POR LO QUE, NO CORRESPONDE QUE COBRE MULTIPLES SUMAS POR EL MISMO CONCEPTO” (fs. 918 y vto.).

- Se demostró en autos que el actor recibió una cuantiosa suma de dinero en el marco de un acuerdo voluntario laboral entre el actor y el CCOU, lo cual es absolutamente ajeno al Ministerio de Salud Pública y a la resolución objeto de nulidad por el T.C.A.

No es necesario explicar que dicho acuerdo de voluntades reviste la calidad de transacción, “...por lo que el mismo en nuestro Derecho Positivo se reviste en cosa juzgada” (fs. 918 vto.).

- No era difícil de presumir una vez que la Administración había resuelto el 23 de octubre de 2007 suspender la ejecución del acto, que era altamente probable que se reviera la medida y sin embargo el actor decidió proseguir con el acuerdo voluntario por el cual se desvinculó del Círculo...

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