Sentencia Definitiva nº 9/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Febrero de 2016

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha11 Febrero 2016
Número de expediente2-30275/2011
Número de sentencia9/2016

Montevideo, once de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “P.I., ERNESTO C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO Y OTRO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASACION”; IUE: 2-30275/2011.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva DAU-0476-000492/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o. Turno falló:

“Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada contra la Intendencia de Montevideo, y en su mérito, condénase a la misma a abonar al actor las diferencias de haberes jubilatorios (Afiliación Civil) entre los que percibió y percibe el accionante y las que debió y debe percibir, desde el comienzo de su percepción y hasta el momento que el accionante llegue a la edad fijada como expectativa de vida por el INE, más los intereses y reajustes pertinentes desde la exigibilidad de cada una de las prestaciones (mes a mes) hasta la fecha de efectivo pago, cuyo monto se diferirá a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP.

- Desestímase la demanda y citación en garantía (acción de repetición) instaurada respecto del codemandado BPS.

- Sin especial condena en la instancia...” (fs. 536/544 vto.).

II) Por Sentencia SEF 0005-000157/2014 de fecha 27 de agosto de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno falló:

“Desestímase la prueba en segunda instancia agregada.

R. parcialmente la sentencia objeto de impugnación en cuanto estableció como límite máximo de la indemnización la edad fijada por el Instituto Nacional de Estadística respecto de la expectativa de vida de los hombres en Uruguay, y en su mérito establécese que la misma deberá ser servida hasta el momento de su fallecimiento, con el límite establecido en la pretensión introducida esto es 90 años de edad.

Confírmase la sentencia objeto de impugnación en los restantes puntos sin especiales sanciones procesales en el grado” (fs. 590/609).

III) Contra dicho fallo la representante de la codemandada Intendencia de Montevideo, interpuso el recurso de casación (fs. 619 a 625 vto.), expresando los siguientes agravios:

- La Sala incurrió en incorrecta aplicación del art. 24 de la Constitución. Si bien la recurrente comparte lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que dicha norma consagra una responsabilidad subjetiva, se establece la responsabilidad del estado por el daño causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión. En el caso de marras no existía ningún servicio que la Intendencia debiera cumplir. La información que el actor le solicitó a la Comuna, no estaba obligada ni a conservarla ni a proporcionarla. La participación activa y voluntaria de colaborar en la determinación del monto jubilatorio no puede llevar a la conclusión que al no lograrlo se la considere responsable.

- La recurrida realizó una errónea aplicación del art. 139 del C.G.P., habiéndose realizado una inversión de la carga de la prueba. En efecto, la sentencia en el Considerando III inciso octavo sostuvo que su mandante tenía a su disposición los elementos necesarios para informar los salarios efectivamente percibidos por el actor y que no lo hizo. La recurrente indica que ello no era cierto, que se proporcionaron todos los datos de los que se disponía. La Intendencia informó al B.P.S. los años de trabajo del actor, no obstante no pudo informar las remuneraciones percibidas. Pretender como sostiene la alzada que la Intendencia recabara de la Junta Departamental las previsiones presupuestales de aquella época es una cuestión que no fue debatida en autos y que tampoco fue pedida por el actor y cuya viabilidad no está acreditada en autos. Vulnera las reglas de distribución de la carga de la prueba atribuirle a la Intendencia el imperativo de buscar información que debía buscar el B.P.S. o el actor, en tanto partes en el procedimiento de jubilación.

Si la Intendencia no pudo informar los haberes percibidos de 1968 a 1972 y en cambio pudo informar los del año 1973 a 1980, ello de por si no genera responsabilidad. Se trata de información que data de más de 40 años, documentación que no se estaba obligada a conservar.

El B.P.S. es quien tiene en forma originaria la competencia exclusiva y excluyente en materia de seguridad social. Por consiguiente, no asiste razón al Tribunal cuando sostiene que la Intendencia no da explicaciones válidas de porqué no conservó la documentación ni de porqué no tenía la obligación de conservarla. Correspondía a la parte actora acreditar que la Intendencia tenía la obligación de conservar la documentación como la de informar al B.P.S., por lo que nuevamente se aplica en forma errónea el art. 139 del C.G.P.

- No es correcta la afirmación de la Sala, quien en el Considerando III expresa: “La pérdida de la documentación no puede beneficiar a la IMM, quien tenía el deber de preservarla y no lo hizo”. Ello no es así, respecto a la obligación de preservar la documentación se remite a lo señalado en su recurso y en cuanto al beneficio de la I.M.M. expresa que ningún beneficio obtuvo la Comuna. Es cierto que el actor realizó los aportes y la Intendencia se los entregó al B.P.S., cuestión que no fue controvertida ni surge de autos algo distinto. E., quien se beneficia entonces es el B.P.S. que recibió los aportes y no abona al actor una pasividad acorde. Este extremo conduce a que también cause agravio el hecho de desestimar la citación en garantía al B.P.S.

- La sentencia recurrida también viola el artículo 198 del C.G.P. al diferir la liquidación de la condena a la vía incidental del art. 378 del C.G.P.

En autos el actor solicitó que se condenara a los demandados al pago de $4.800.000 más reajustes e intereses. La vía incidental del art. 378 del C.G.P. está prevista para los casos de...

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