Sentencia Definitiva nº 99/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Abril de 2015

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: ”MARFEI, JORGE Y OTRA C/ CAS URUGUAY S.A. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-50723/2013.

RESULTANDO QUE:

I.- Por Sentencia No. 11/2014 del 13 de marzo de 2014, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o. Turno, se declaró la falta de legitimación activa de la actora ESKALDER S.A. y se desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs.78-82 vto.).

II.- Por Pronunciamiento SEF 0003-000147/2014 dictado el 10 de setiembre de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, falló: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto no condenó a CAS Uruguay S.A. a indemnizar al actor el lucro cesante correspondiente a los dividendos que no percibió la sociedad ESKALDER S.A. en el período abril-diciembre 2012, a liquidar por el procedimiento previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso, con reajustes e intereses, en lo que se revoca la recurrida. Sin especial condena en costas y costos. Honorarios fictos de acuerdo con el literal B del artículo 71 de la Ley No. 17.738. N. y oportunamente devuélvase (fs. 107-111).

III.- La representante de la parte demandada interpuso recurso de casación alegando errónea aplicación del derecho arts. 295 y 296 C. Comercio, 16 del C. Civil, Ley No. 16.060 arts. 2 y 278 e infracción a las normas procesales, arts. 1, 130, 139 y 378 del C.G.P., expresando en síntesis que:

La sentencia recurrida padecía de tres sustanciales errores de derecho, a saber: a) el relativo a la interpretación de la cláusula vigésima del contrato entre las partes, incluyendo la aplicación de la normativa que regula dicha interpretación; b) lo referente a la condena a indemnizar a uno de los actores por los supuestos daños reconocidamente sufridos por el otro, cuya legitimación fue además doblemente descartada, desconociéndose la separación de patrimonios entre accionistas y sociedad; y c) fallar a favor de una condena de daño, cuya existencia ni siquiera fue probada, habiendo precluido la correspondiente oportunidad procesal para ello.

El contrato de distribución es de naturaleza comercial y como tal el Tribunal debió aplicar los arts. 295 y 296 del C. Comercio, que consagran la preeminencia de la voluntad declarada, atendiendo al sentido general de los vocablos utilizados.

El Tribunal violentó impávidamente este artículo al afirmar que el contrato era renovable por períodos de un año, salvo que alguna de las partes lo impida con un preaviso de 30 días, cuando en realidad la cláusula vigésima había consagrado el derecho de rescisión unilateral para cualquiera de las partes en cualquier momento, lo que era lo usual en estos tipos de contratos.

Se incurrió en error de derecho, al condenar a CAS Uruguay S.A. a que abonara al co-actor J.M. las utilidades que debió recibir la empresa Eskalder S.A., confundiendo a la persona física con la persona jurídica, en contravención a lo dispuesto en los arts. 2 y 278 de la Ley No. 16.060, que separa absolutamente el patrimonio de las personas jurídicas de las persona físicas de sus socios o accionistas.

El Tribunal incurrió en un grosero error de derecho, al condenar a CAS Uruguay S.A. a abonar a M. los daños padecidos por un tercero –E.S.A.-, cuando lo asimiló a cualquier supuesto daño que hubiera podido haber sufrido M., en su calidad de accionista o en cualquier otra calidad.

Además, si hubiera existido algún insólito motivo que permitiera condenar a indemnizar los daños a C.U.S.A., cabe observar que ni la existencia ni el monto de los daños fueron debidamente probados por la contraparte en la causa, violándose lo dispuesto en los arts. 139.1, 378.3 del C.G.P.

- En definitiva, solicitó que se case la sentencia en mérito a los errores de derecho que la misma padece, desestimándose en su totalidad la demanda promovida por la parte actora (fs. 119-138).

IV.- Conferido traslado, J.M. lo evacuó, solicitando el rechazo del recurso interpuesto (fs. 142-152).

V.- Por Auto No. 2.210, se acordó que previo pasaje a estudio, subieran los autos para sentencia (fs. 165 vto.).

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto en la medida que no existe agravio susceptible de ser...

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