Sentencia Definitiva nº 11/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Febrero de 2015

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de febrero de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ANDRZEJUK MALACRE, MARIO ALEXIS C/ SILVERA CACERES, E.A. - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 317-641/2012; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 255/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 27 del 5 de marzo de 2014, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2o. Turno falló:

“1.- Condenando a E.A.S.C. a abonar a M.I.A.A., B.L. y A.E.A.A. en sus calidades de causahabientes de M.A.A.M. y por los conceptos detallados en el numeral 14 de los considerandos la suma total de $1:502.759, con más los reajustes e intereses legales hasta su cancelación efectiva y sin especial condena (...)” (fs. 372-398).

II) Por sentencia definitiva No. 255 del 16 de julio de 2014, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno falló:

“Revócase la sentencia definitiva apelada, declarando prescripta la acción deducida, sin especial condena en el grado (...)” (fs. 438-441 vto.).

III) Contra dicho fallo, la parte actora dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 446-455 vto.) por entender que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 4 de la Ley 18.091.

En ese sentido, se agravió, en lo medular, en los siguientes términos:

a) El Tribunal se equivocó al considerar que, en el caso, operó la prescripción. La Sala hizo lugar a la defensa de prescripción por entender que el acto de solicitud de audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. de fecha 11 de abril de 2012 interrumpió el plazo de prescripción de un año, el que comenzó a correr al día siguiente, venciendo el 11 de abril de 2013. Es así que el tribunal ad quem concluyó que había operado la prescripción, en virtud de que la demanda se presentó el 18 de setiembre de 2013.

b) La Sala no tuvo en cuenta que la diligencia preparatoria presentada el 1o. de octubre de 2012 interrumpió, nuevamente, el cómputo de la prescripción. Es más, sostuvo que el art. 4 de la Ley 18.091 no habilita a que el trabajador utilice cuantas veces quiera, sucesivamente, los diversos modos de interrupción de la prescripción.

IV) Sustanciado el recurso, la parte demandada sostuvo que la casación no resulta admisible, en la medida en que el asunto no supera el monto mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., y, en subsidio, abogó por el rechazo de la impugnación por razones de fondo (fs. 461-479).

V) Franqueada la casación (fs. 481), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 4 de setiembre de 2014 (fs. 486).

Por decreto No. 1.604 del 10 de setiembre de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 487).

Tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia se hallaba desintegrada por el cese en su cargo del Sr. Ministro Dr. J.C.C., por auto No. 1.988 del 6 de noviembre de 2014, se dispuso realizar el correspondiente sorteo de integración (fs. 490), habiendo recaído el azar en la Sra. Ministra de Tribunal Dra. D.M. (fs. 495), a quien se le cursó el expediente para su estudio (fs. 496).

Concluido el estudio sucesivo, se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, casará la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y, en su mérito, reenviará los autos al tribunal ad quem a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

II) Con carácter liminar, corresponde que la Corporación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, habida cuenta de que este punto fue específicamente controvertido por la parte demandada al evacuar el traslado respectivo.

La accionada señaló que las condiciones de admisibilidad del recurso deben verificarse al momento de la presentación de la demanda, correspondiendo, en consecuencia, tomar el monto de $2.645.579, en la medida en que dicha cifra fue objeto de actualización.

Este Colegiado estima que cabe precisar que si bien el monto total de la liquidación que efectuó el actor incluyó el total actualizado de los rubros reclamados más el 30% en carácter de daños y perjuicios preceptivos y el 10% en concepto de multa, no incluyó los intereses legales, que fueron solicitados en el petitorio 5) de su libelo introductorio.

Por consiguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
25 temas prácticos
25 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR