Sentencia Definitiva nº 29/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Febrero de 2014

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BELTRAN, JOSE Y OTROS C/ A.F.E. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 305-197/2009.

RESULTANDO:

I) A fs. 7590 la parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. SEF-0008-100009/2012, de 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.

II) Por el referido fallo se modifica la resolución apelada y, en su mérito, se desestima la demanda por incumplimiento del requisito de previo agotamiento de la vía administrativa y por caducidad de los reclamos en todos los casos, sin especiales sanciones procesales en el grado.

III) Los agravios introducidos por vía casatoria se fundan en lo siguiente:

1) Los actores no comparecen al proceso identificando un acto administrativo de redistribución que consideran lesivo a su interés.

Tal acto no existe, más aún cuando los propios actores expresan en la demanda que no tienen reparos que hacer en cuanto a la redistribución, sino que plantean que no se cumplió la Ley en cuanto a la readecuación presupuestal, especialmente en cuanto a que los funcionarios no pueden sufrir menoscabo en sus salarios, ni en sus derechos adquiridos.

2) Se pretende el pago de una suma de dinero proveniente de un crédito presupuestal de naturaleza salarial y no la reparación de los daños causados por un acto administrativo.

3) Lo pretendido deriva de una omisión de la Administración, razón por la cual no puede plantearse que el actor debió haber obtenido la anulación previa.

4) No corresponde aplicar el art. 312 de la Constitución nacional ante la inexistencia de acto administrativo.

5) Tampoco debió declararse la caducidad, porque recién en el momento de instaurarse la demanda los accionantes tuvieron la posibilidad de ejercer la acción.

IV) Sustanciado el recurso de casación y una vez evacuados los respectivos traslados, por Auto No. 0008-000014/2013, de 24 de abril de 2013, se franquea el recurso ante la Suprema Corte de Justicia y se dispone la elevación de los autos en la forma de estilo.

Consta a fs. 7773 que el día 15 de mayo de 2013 se elevan los autos, tal como fuera dispuesto.

A fs. 7774 consta que fueron recibidos el 16 de mayo de 2013 y a fs. 7775 consta que por Sentencia No. 1123, de 10 de junio de 2013, los Sres. Ministros naturales de la Suprema Corte de Justicia se declaran inhibidos de oficio para conocer en estos autos, disponiendo la realización del sorteo necesario para proceder a la integración correspondiente el día 21 de junio de 2013 a la hora 15.

En la fecha dispuesta se realiza el sorteo ordenado, habiéndose designado para integrar la Corporación a los Sres. Ministros D.. N.S., L.O., J.P., A.C. y E.M..

Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, luce agregado a fs. 7803 su correspondiente dictamen.

Cumplidos los trámites legales pertinentes y culminado el estudio, el día 5 de febrero de 2014 se acordó el dictado del presente pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia integrada, en mayoría, habrá de desestimar el recurso de casación oportunamente deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.

II) En primer lugar, no cabe dudar acerca de la admisibilidad del recurso en razón del monto del asunto, pese a que la parte actora no lo estimó en la oportunidad pertinente.

En efecto, habida cuenta del elevado número de accionantes (170) y de que cada uno de ellos reclama sumas que oscilan entre los $600.000 y $800.000, la suma total supera ampliamente las U.R. 6.000 (art. 268 inc. 2o. C.G.P.).

III) Pese a su falta de claridad y a los vaivenes de su fundamentación, la mayoría de los firmantes de este pronunciamiento, integrada por las Dras. N.S., L.O. y esta redactora, interpretan la demanda de autos en el sentido de que se ha deducido acción reparatoria, en cuyo caso debió haberse agotado la vía administrativa, tanto respecto de los actos anteriores a la reforma de la Constitución vigente desde enero de 1997, como a los posteriores.

Respecto a los redistribuidos después de la reforma del art. 312 de la Constitución (Canales a fs. 1675; N. a fs. 1720; Sierra a fs. 1728 y F. a fs. 1738), a juicio de la misma mayoría, el reclamo de los integrantes de la parte actora no se origina en una omisión de la Administración, sino que es consecuencia directa de los actos administrativos de los que derivó su incorporación.

En las resoluciones administrativas respectivas, se establecieron los cargos que los reclamantes...

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