Sentencia Definitiva nº 306/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Julio de 2013

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de julio de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “SOSA, ROBERTO Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS (U.T.E.) – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, I.U.E.: 290-273/2006.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 7, de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6o. Turno, se hizo lugar parcialmente a la demanda, al darse por acreditada la responsabilidad de la demandada por el incendio de la vivienda de los Señores R.S. y M.I.P. (fs. 611 a 626).

II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 53, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno (fs. 697 a 712 vto.), se revocó parcialmente la recurrida, ampliándose la condena por indemnización de daño material por destrucción de la finca, así como respecto de la pérdida de 20 cuadros del pintor A.M., difiriéndose su determinación a la vía del artículo 378 del Código General del Proceso (en adelante “C.G.P.”). Asimismo, se elevaron las condenas por daño moral de los co-actores R.S. y M.I.P. a US$ 10.000 para cada uno, y la de M.M. a US$ 8.000.

III.- A fs. 615/618 vto., la parte demandada interpuso el recurso de casación contra el pronunciamiento de segundo grado, por errónea aplicación de las normas legales de valoración de la prueba (artículos 139 y 140 del C.G.P.).

Expresó, en síntesis, que:

- El recurso se interpone contra dos puntos concretos de la impugnada, específicamente: (i) en cuanto hace lugar al daño material por la pérdida de la vivienda, difiriendo su liquidación a la vía del artículo 378 del C.G.P.; y, (ii) en cuanto hace lugar al daño material por la pérdida de veinte cuadros del pintor A.M...

- Con relación al primer punto, estima que si bien el daño se encuentra probado, la valoración efectuada por la Sala resulta errónea. No se tuvo por probada el área construida de la vivienda de los actores, la arquitecta que avaluó el costo de reconstrucción de la finca no concurrió a reconocer la firma de su informe y, a su vez, los actores, cuando reclamaron a la URSEA por el siniestro, avaluaron la pérdida en US$ 15.000. Por tanto, en el punto, solicita a la Corte que disponga que la liquidación por vía incidental de este rubro no pueda superar los US$ 45.000 reclamados en la demanda, lo que no se advirtió en la impugnada.

- Respecto de la condena a indemnizar la pérdida de los cuadros del pintor A.M., no surge probado en autos la existencia de los veinte cuadros reclamados por la actora, que habrían sido consumidos por el incendio. Siguiendo la posición del a quo, al haber indemnizado el B.S.E. a la actora por la referida pérdida, una condena en este sentido significaría un enriquecimiento injusto, además de la falta de legitimación activa para efectuar el reclamo, ya que el asegurador se encuentra subrogado legalmente para reclamar lo abonado al asegurado. Además, de la prueba testimonial obrante, no surge acreditada la existencia de los veinte cuadros cuyo valor se reclama.

En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y ordene el reenvío al tribunal competente para que se continúen con los procedimientos en el estado que se encuentren para el dictado de sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y, ad eventum, se asuma competencia por la Corporación y continúen los procedimientos en el estado que actualmente se encuentran, de acuerdo a la posición que adopte la Suprema Corte de Justicia.

IV.- Conferido el traslado del recurso (fs. 722), fue evacuado por la parte actora a fs. 723 a 732.

V.- Franqueado el recurso de casación (fs. 733), los autos fueron recibidos por la Corporación y por se dispuso su pasaje a estudio (fs. 744 vto.).

VI.- Culminado el estudio correspondiente, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley 15.750, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin especial condenación.

II.- Como viene de reseñarse, la recurrente interpone recurso contra “dos puntos concretos” de la Sentencia No. 53/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno (fs. 715 vta.): (i) el haber hecho lugar al daño material por la pérdida de la vivienda, cuya cuantificación difiere a la vía del artículo 378 del C.G.P. cuando tenía los elementos suficientes para determinar un mínimo y un máximo (US$ 45.000) (fs. 715 vta., 717); y, (ii) el haber hecho lugar al daño material por la pérdida de veinte cuadros del pintor A.M..

Aduce que como norma violada en el primer caso al artículo 140 del C.G.P., y en el segundo caso al mismo artículo 140, y al artículo 669 del Código de Comercio.

III.- Agravio derivado de la infracción del artículo 140 del C.G.P. al hacer lugar al daño material por pérdida de la vivienda, remitiendo a la vía del artículo 378 del C.G.P.

La mayoría que concurre al dictado de esta sentencia entiende que este agravio no es de recibo. También el Sr. Ministro Dr. P.M. comparte las consideraciones que se desarrollan en el presente Considerando.

III.1.- Este Alto Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del C.G.P. no constituye –de regla- materia revisable en casación (“…la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria” Sentencia No. 282/1999; en igual sentido: Sentencia No. 875/1995 redactada por el Dr. L.A.T.. En todo caso, el criterio rector en cuanto a la procedencia del diferimiento a la vía del artículo 378 del C.G.P. a tener presente es el sentado por la Corporación en Sentencia No. 453/2009, cuando señaló:

“…como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno: ‘...Nada impone diferir “por derecho”, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 CGP cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento si considera que se encuentran reunidos los elementos necesarios para ello...’ (Sentencia No. 180/2006, publicada en R.U.D.P. 2/2007, c. 1240, ps. 501 a 502)”.

III.2- En lo que hace a la errónea valoración de la prueba en el punto, no se advierte estar ante error o absurdo evidente, lo que ya de por sí impediría acoger el agravio a juicio del Ministro redactor. En efecto, el Señor Ministro D.J.C.C. entiende que el error en la valoración de la prueba que admite casación debe revestir características de la mayor gravedad, constituir un absurdo evidente, tal como en mayoría lo ha sostenido esta Corte en fallos recientes (Sentencias No. 3151/2011 y No. 4248/2011), y como sostuviera anteriormente (por ejemplo: Sentencias números 170/1988, 131/1991, 690/1994, 365/1999, 165/2000, 216/2002. Como señaló la Corte “[a] pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma...

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