Sentencia Definitiva Nº 888/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia definitiva los presentes autos caratulados: AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-19628/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos contra la sentencia definitiva Nº 183/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno Dr. P.J.G.B. se amparó la demanda condenándose al Ministerio del Interior a abonar a las actoras los siguientes montos: U$S250.000 para cada uno de los hijos de AA, por concepto de daño moral, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; U$S200.000 para su madre, por concepto de daño moral, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; U$S80.000 para cada uno de sus hermanos, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; al lucro cesante en favor de los hijos (BB y CC ) conforme a lo expresado en el Considerando 12 con intereses y actualizaciones desde el hecho generador (30 de enero de 2017) hasta su efectivo pago, de conformidad al Decreto-Ley Nº 14.500, difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, debiéndose tener presente lo expresado en el Considerando 13 para la condena a favor de los hijos menores de edad. Sin especial condena procesal.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 183/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, integrado por las Sras. Ministras Dras. L.P., A.G.O. y C.S.R., se revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto: a) atribuye al Ministerio del Interior el 100% de la responsabilidad, fijándola en el 70% por entender que existe participa-ción causal del victimario; b) la determinación del capital de la indemnización del daño extrapatrimonial, que se fija en i) U$S65.000 para cada uno de los hijos; ii) U$S35.000 para la madre; iii) U$S25.000 para su hermana y iv) U$S18.000 para cada uno de sus hermanos varones (sumas a las que deberá deducirse el 30% según incidencia causal no imputable a la demandada en su responsabilidad); y c) deberá aplicarse al lucro cesante una detracción del 20% por concepto de consumo propio de la víctima, así como de lo percibido por los mejores hijos por concepto de pensión hasta los 21 años. Sin especiales condenaciones procesales


III) A fs. 493 y ss. el Ministerio del Interior interpuso recurso de casación, basado en los siguientes puntos: a) errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 1319 y 1323 del Código Civil; b) no es de aplicación lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución; c) incorrecta valoración de la prueba.


IV) A fs. 499 y ss. interpuso recurso de casación la parte actora, basado en los siguientes puntos: errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 24 y 25 de la Constitución, 1319, 1324 y 1331 del Código Civil.


V) A fs. 510 y ss. la curadora ad litem de los menores interpuso recurso de casación respecto a los siguientes puntos: a) que se haya ordenado liquidar por el procedimiento del art. 378 del CGP el lucro cesante, ya que es una suma fácilmente liquidable; b) en cuanto al abatimiento que realizó el tribunal de alzada respecto al daño moral sufrido por los menores hijos.


VI) Por auto Nº 447/2022 se dio traslado de los recursos de casación deducidos.


VII) A fs. 522 y ss. evacuó el traslado conferido la parte demandada, de los recursos deducidos por la actora, y a fs. 528 y ss. se evacuó el traslado correspondiente por la actora


VIII) Por auto Nº 502/2022 se concedieron los recursos de casación interpuestos.


IX) Por auto Nº 106/2023 de la Corporación se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.


X) El día 17 de agosto de 2023 se acordó sentencia, designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dras. D.M., E.M., B.M. y el redactor, habrá de desestimar los recursos de casación deducidos por las partes, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.


II) El demandado, Ministerio del Interior, en su recurso de casación expuso agravios sobre aspectos de calificación jurídica (nexo causal entre la omisión del Estado y el resultado luctuoso, grado de participación causal del Ministerio y del homicida, no verificación de responsabilidad del Estado por tratarse de un “hecho personalísimo” del depen-diente) y sobre cuestiones de valoración probatoria (por haber dado por acreditada una denuncia anterior de la cual no hay prueba y por haber considerado probada como base de cálculo del lucro cesante una cifra que no surge de la prueba documental).


En un orden lógico, corresponde analizar los agravios en un orden diverso al propuesto por el recurrente. En efecto, primero debe resolverse si la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada debe o no mantenerse intangible, para lo cual deben examinarse los agravios ensayados sobre valoración de la prueba. Una vez definida tal cuestión, se analizarán, en relación con la plataforma de hechos resultante, los planteos que encierran cuestiones de subsunción o calificación jurídica.


III) Respecto a los agravios introducidos por la demandada por haber efectuado la Sala una incorrecta valoración de la prueba, cabe señalar que el recurrente afirmó que le agravia que se haya dado por probada la existencia de otras denuncias de AA que no surgen acreditadas por medio idóneo, confiriendo un mayor valor a la prueba testi-monial que a la documental, y que no se releva la falta de nexo causal entre la omisión de dar trámite a estas denuncias y el resultado muerte.


Apuntó que el hecho por el cual se pretende responsabilizar al Ministerio ocurre pasado un año y dos meses de dichas denuncias, por tanto, la falta de trámite adecuado a la denuncia y su ampliación no tiene nexo causal con el resultado muerte, ya que aun cuando se le hubiera dado el trámite correcto, ambas denuncias ocurrieron muy alejadas en el tiempo de la fecha del insuceso.


Agregó que, de haberse cumplido con el Protocolo y haberle quitado el arma al funcionario policial, de todos modos, dado que el Sr. DD no padecía patología psiquiátrica (en el expe-diente penal se realizaron dos pericias y arrojaron ausencia de patología psiquiátrica y que no existen signos de enfermedad mental), al tiempo el policía tendría nuevamente en su poder su arma de reglamento.


Añadió que la sentencia valora erróneamente la prueba documental que informa los ingresos de la víctima al momento del fallecimiento, al condenar al pago de lucro cesante cuando no se acredita con prueba idónea los ingresos percibidos por la Sra. AA. El Juez a quo estimó en base a conjeturas en $ 15.000 los ingresos de la víctima, cuando surge probado otro monto, esto es, que al momento del insuceso, AA percibía una cifra muy inferior, la suma de $4.565.


En este orden, es dable señalar que, si bien el presente punto de agravio se centra en el error en la valoración de la prueba, el recurrente no alega ni denuncia en forma que la Sala haya incurrido en una valoración absurda o arbitraria. El demandado únicamente se limita a realizar afirma-ciones acerca de cuál debió ser a su entender la valora-ción correcta, pretendiendo de esta forma una revalori-zación del material fáctico.


Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (Cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).


“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).


Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica.


Como señala C., si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. C., E, Casación: Teoría del absurdo evidente, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).


Asimismo, ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana...

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