Sentencia Definitiva nº 87/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Abril de 2015

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “ASOCIACION GENERAL DE AUTORES DEL URUGUAY C/ KORFIELD S.A. – COBRO DE PESOS. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 51 DE LA LEY NRO. 9.739 EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 18 DE LA LEY No. 17.616 Y ART. 21 NRAL. 5 DE LA LEY No. 17.616”; IUE: 508-513/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Korfield S.A.

RESULTANDO QUE:

1.- A fs. 19/27, compareció la representante de la Asociación General de Autores del Uruguay, la Sociedad Uruguaya de Intérpretes y la Cámara Uruguaya del Disco y promovió demanda por cobro de pesos en conceptos de derechos de autor, intérprete y productor de fonograma contra Korfield S.A. (Telespectáculo TV Cable).

A fs. 114/139 vta., la representante de K.S.A., contestó la demanda y planteó excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y pasiva. Para el caso de que se desestimaran las excepciones previas opuestas, la accionada adelantó que, oportunamente, deducirá excepción de inconstitucionalidad de las normas base del reclamo impetrado.

Conferido traslado del excepcionamiento, compareció nuevamente la representante de la parte actora en los términos que surgen de fs. 144/146.

A fs. 150/164, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por Interlocutoria No. 2.487/2014, se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se difirió la resolución de excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

2.- La representante de la parte demandada, a fs. 182/193, promovió, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 18 y 21 nal. 5o. de la Ley No. 17.616, alegando –en lo medular- que las normas impugnadas violentan lo dispuesto en los arts. 7, 10, 12, 32, 36 y 72 de la Constitución.

En el año 2003, con la modificación introducida por el art. 18 de la Ley No. 17.616, el art. 51 de la Ley No. 9.739 sufrió un importante cambio.

Antes de dicha reforma, para quien contraviniera una de las normas de la Ley, no se establecía una multa sino que lisa y llanamente consagraba el régimen general de responsabilidad extracontractual, permitiendo que la parte lesionada pudiera reclamar por los daños y perjuicios, así como por la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.

En la actualidad, una vez en vigencia la Ley No. 17.616, la misma parte que se sienta lesionada, además del régimen general referido, puede accionar judicialmente solicitando “...una multa DE HASTA DIEZ VECES del valor del producto en infracción...” (fs. 183).

A su vez, el Decreto No. 154/2004, del 3 de mayo de 2004, reglamentando tal disposición, estableció que se entenderá por valor del producto, el precio de venta al público de los ejemplares legítimos puestos en el comercio o, en su defecto, el valor de las licencias referidas a derechos exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o la entidad de gestión colectiva correspondiente.

Siendo así, el autor o su causahabiente o una entidad colectiva podrá, además de conseguir el cese de la actividad y la indemnización de los daños y perjuicios, obtener una multa de hasta diez veces el valor que fije unilateralmente su autor o la entidad de gestión colectiva que lo represente, o sea, la misma persona que realiza el reclamo.

La facultad que otorga la norma a las entidades colectivas, que representan personas que –supuestamente- se sienten lesionadas, violenta, abiertamente, el principio de razonabilidad, creando desigualdad entre las partes de forma previa a ingresar a un proceso, vulnerando así un principio fundamental como lo es el acceso a la justicia, corolario del principio del debido proceso.

En cuanto a la legitimación activa, sostuvo “...que las disposiciones impugnadas, aparte de violar la Constitución, lesionan su interés directo, personal y legítimo, en tanto ha sido demandada en el proceso de autos, aplicándose las normas que se intentan declarar inconstitucionales” (fs. 184 vta.).

Los actores cuentan con excesivas prerrogativas y facultades que violentan flagrantemente los intereses de terceros, que pretenden ejercer, lícitamente, su derecho a la libertad de trabajo y de empresa.

Conforme la legislación atacada, las actoras ostentan la facultad, unilateral, de fijar los aranceles por la utilización de su repertorio.

Semejante potestad, otorgada por la Ley, es claramente irracional, y así debería ser declarado por la Suprema Corte de Justicia, en tanto atenta contra los arts. 7, 8, 10, 32 y 36 de nuestra Carta Magna.

A su vez, tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR