Sentencia Definitiva nº 860/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Octubre de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de octubre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “BARBAZITA, MONICA Y OTRO C/ SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY Y OTRO - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2–18049/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia SEF-0005–000220/2013, del 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Confírmase sin especial condenación la sentencia objeto de impugnación” (fs. 483/502).

El fallo de segunda instancia contó con discordia de los Sres. Ministros D.. A.F. y E.T., en los términos que surgen de fs. 503 a 523.

Por su parte, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Tercer Turno, mediante Sentencia No. 102, del 19 de noviembre de 2012, resolvió: “Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SMU. A. parcialmente la demanda, condénase a las accionadas en forma solidaria al pago de la suma de U$S10.000 a la Sra. M.B. y U$S6.000 para el Sr. A.M., más intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Sin especial condena en la instancia...” (fs. 374/397).

2o.) A fs. 527 y siguientes, el representante del Sindicato Médico del Uruguay (S.M.U.) interpuso recurso de casación, por entender que en la impugnada la Sala infringió lo dispuesto en las normas legales sobre la valoración de la prueba (artículos 14 inc. 2, 130.2, 139 y 177 a 185 del Código General del Proceso).

Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, básicamente, sostuvo:

- El Tribunal se aparta de la pericia, sosteniendo que existió demora en el diagnóstico en tanto da por admitida la existencia de consultas anteriores no documentadas en la historia clínica en las que la paciente refería a todos los síntomas de su enfermedad.

En ese orden, no es cierto que la co-demandada CASMU haya admitido la existencia de dichas consultas y, mucho menos, que haya aceptado que en las mismas la paciente ya refería a los síntomas que debieron hacer sospechar la presencia de un linfoma de H..

Es contrario al sentido común pensar que en las dos consultas que la Sede entiende que existieron, la paciente ya presentaba todos los síntomas de la enfermedad, que no se constataron luego en las dos consultas posteriores.

Las peritos que dictamina-ron en la causa estudiaron esas consultas posteriores y fueron categóricas en el entendido de que nada hacía sospechar la enfermedad y que, por lo tanto, no debieron solicitarse exámenes adicionales y no existió demora en el diagnóstico.

La Sala incurrió en error de aplicación de las normas de valoración de la prueba, en tanto da por admitida la existencia y contenido de consultas que no se hallan en la historia clínica y cuya ocurrencia ha sido controvertida por el CASMU.

- Existe error en la apre-ciación del Tribunal cuando manifiesta que el Dr. Soiza realizó un informe pericial y funda en ello la existencia de diagnóstico tardío.

Lo que efectuó dicho profesional fue un informe de parte, basado en los hechos sustentados por la actora, sin aval documental y en contraposición a lo establecido en los dos informes periciales obrantes en autos, a pedido de la Sede.

- No se comprende cómo es que el Tribunal pretende fundar la existencia de una supuesta demora en el diagnóstico apoyándose en la afirmación de las peritos relativa a que el tiempo medio desde el inicio de los síntomas al diagnóstico para el linfoma de H. es de 63 días y en 17 casos el planteo del diagnóstico fue de tres meses.

- Tampoco puede apoyarse la condena en la afirmación de la Sede de primera instancia relativa a que un examen físico sencillo –ganglionar- hubiera detectado que existía algo más que un dolor de espalda, tal como sucedió en enero de 2003.

- Obra en la causa una pericia en la cual las especialistas en el tema concluyeron que no existió demora en el diagnóstico. Dicha pericia fue consentida por la parte actora.

- El peritaje señaló un elemento técnico insalvable, esto es que lo padecido era un linfoma de H. muy agresivo, cuya etiología estaba determinada desde el momento mismo de la instalación de la enfermedad, que derivó en su resistencia a los tratamientos disponibles. En consecuencia, el desenlace fatal era inevitable no habiéndose perdido por tanto ni posibilidades de sobrevivir ni de tener una mejor calidad de vida, en tanto la enfermedad necesariamente seguiría su lamentable evolución.

- Es inexplicable el apar-tamiento del dictamen pericial en cuanto a la oportunidad de la crioconservación de ovarios.

Con independencia del momento en que se efectuó dicho procedimiento, como lo señalan los Ministros discordes, no se alcanza a comprender el objeto perseguido por el reclamo en este orden, desde que la paciente no hubiera podido engendrar durante el período.

- La estimación de la chance en un 20% parece irrazonable en tanto los peritos fueron claros en cuanto a que la gravedad de la enfermedad no estaba determinada por su estadio sino por su etiología, lo cual hace que la posibilidad de evitar el desarrollo de la dolencia y su desenlace fatal, y con ello el daño moral de los actores, sea nula y, por lo tanto, equivalente a cero.

En definitiva, solicita se case la sentencia impugnada, desestimando la demanda instaurada en su totalidad.

3o.) La representante de “CASMU Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin Fines de Lucro” (en adelante, CASMU), promovió recurso de casación y en síntesis expresó:

- En la impugnada se verifica la infracción a las normas contenidas en los artículos 139, 140, 168, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y artículos 1.319, 1.324 y 1.555 del Código Civil.

- El fundamento central de la atacada resulta de estimar que se configuró en obrados un supuesto de demora en realizar el diagnóstico de la Sra. M., y tal conclusión reposa en tener por realizadas cuatro consultas médicas de la paciente en el período agosto–noviembre de 2002 en CASMU, en las que ya presentaba todos los síntomas de la enfermedad de H. y además los refirió en las consultas.

En el caso, la no acreditación de tales extremos por la accionante –que eran centrales a la causa- debió haber determinado el rechazo de la demanda incoada.

- En la especie, no obra prueba que acredite la ocurrencia de las consultas controvertidas, por lo que no corresponde concluir que la Historia Clínica de la paciente padece omisiones.

- El principio de disponibilidad del medio probatorio es de creación doctrinaria, siendo discutida su vigencia y aplicabilidad en el marco del C.G.P. Más aún, en lo que refiere a la prueba documental donde la norma expresamente prevé una consecuencia para el caso de no aportación de prueba en poder de la contraparte y establece cuáles son los requisitos para la aplicación de la presunción, lo que en la especie no se configura (artículo 168 del C.G.P.).

- No resulta admisible alterar las reglas de la carga de la prueba, especialmente, gravando a una de las partes con un acto imposible de...

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