Sentencia Definitiva nº 84/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Abril de 2015

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO CONTINUADO DE HURTO ESP. AGRAVADO. BB. UN DELITO DE CO-HECHO CALIFICADO. CASACION PENAL”, IUE: 97-55/2009.

RESULTANDO:

I. Por Sentencia No 108 dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10mo. Turno, se falló: “Condenando a: CC, DD Y AA, como AUTORES penalmente responsables de UN DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO CONTINUADO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO. PARA DD a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PENITENCIARIA.

PARA EE Y CC: DOS AÑOS DE PENITENCIARIA.

FF, como AUTORA penalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACION, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION.

GG, como COAUTORA penalmente responsable de REITERADOS DELITOS DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADOS a la pena de 14 MESES DE PRISION.

BB como AUTOR de UN DELITO DE COHECHO CALIFICADO, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PENITENCIARIA, E INHABILITACION ESPECIAL DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES Y MULTA DE 100 UR. (fs.1009/1027).

Para TODOS con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las demás prestaciones legales que correspondan (art. 105 del CP), y la suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (arts. 75, 78. 79, 81 y 82 del CP, oficiándose).

Suspéndase condicional-mente el cumplimiento de pena a GG, y FF, beneficio al que podrán optar las encausadas al momento de la notificación de la presente...”.

II. La Sentencia Definitiva de segunda instancia No. 78 dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, confirmó la sentencia de primera instancia (fs.1177/1180 vto.).

III. A fs. 1188 y ss. el Defensor de BB interpuso recurso de casación.

En síntesis expresó:

- En la impugnada se verificaron errores fundamentales concernientes a la parte dispositiva del fallo que son pasibles de casación, a saber: errores en el juicio de tipicidad y violación del principio de legalidad.

- La recurrida no decretó la absolución del encausado tal como se solicitó oportunamente, violentando de esa forma el principio de legalidad.

- El Tribunal concluyó que la conducta del recurrente se subsume en el tipo penal del cohecho calificado, establecido en el artículo 158 del Código Penal, calificación jurídica que la Defensa no comparte, atento a que la conducta desplegada por el encausado de acuerdo a los hechos que se dieron por plenamente probados no se adecuan al tipo penal referido.

- De la prueba obrante en autos surge claro que BB no tenía la más mínima posibilidad de cumplir directamente con lo que le solicitaba el Sr. HH, a lo sumo podría llegar a influir en alguien que si tuviera poder de decisión sobre la situación de los detenidos, ya que los sujetos por los cuales se le solicitó realizara alguna gestión a efectos de beneficiarlos en su situación legal se encontraban detenidos en otra dependencia de la Jefatura de Policía (Departamento de Delitos Complejos).

- Ello hace inviable la adecuación típica realizada por los Ministros del Tribunal. Cuando HH le expresó “A. lo que sea, que está la plata”, el C.B. le manifestó “Ya se...”, aceptando la promesa de dinero. Pero ello por sí sólo no configuraba el tipo cohecho calificado, ya que el mismo además de recibir o aceptar la promesa de una retribución como elemento constitutivo del tipo, requiere que el funcionario Público retarde u omita un acto relativo a su cargo, o ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, lo que no aconteció en autos.

- En la especie estamos frente a un funcionario que se comprometió a lograr obtener de otro funcionario la actividad solicitada, conducta que quizás podría llegar a encuadrar en la estafa, pero no en el tipo penal del art. 158 del Código Penal, dado que no era un acto relativo al cargo al que pertenecía o a su función.

- A su juicio, la conducta del encausado resultó totalmente atípica, ya que tampoco se subsume en el tipo penal mencionado, en tanto no desplegó los medios típicos exigidos por la figura penal en cuestión.

- En definitiva, la Defensa solicitó se case la sentencia dictada por la Sala, disponiendo la absolución del C.B., en mérito a que la condena impuesta no se ajustó a derecho y violentó el principio de legalidad (art. 10 de la Constitución y 1 del Código Penal).

IV. Recibidos los autos (fs. 1195), por Resolución No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR