Sentencia Definitiva nº 868/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Octubre de 2014

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de octubre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ASOCIACION GENERAL DE AUTORES DEL URUGUAY Y OTROS - CANELONES CABLE VISION COLOR S.A. COBRO DE PESOS. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 51 DE LA LEY NRO. 9.739 Y ART. 21 NRAL. 5 DE LA LEY NRO. 17.616. IUE: 459–483/2013.

RESULTANDO:

I) A fs. 19 y ss. comparece la representante legal de Asociación General de Autores del Uruguay (A.G.A.D.U.), la Sociedad Uruguaya de Intérpretes (S.U.D.E.I.) y la Cámara Uruguaya del Disco (C.U.D.) e interpone demanda por cobro de pesos contra Canelones Cable Visión S.A. Reclama el pago de los aranceles correspondientes a los derechos de autor por la utilización de señales de canales que integran la grilla de programación de la demandada. Se solicita además la aplicación, a la accionada, de una multa no inferior a cinco veces el valor de los productos en infracción, de conformidad con la facultad que le asigna a los actores el art. 51 de la Ley No. 9.739 en la redacción dada por el art. 18 de la Ley No. 17.616.

II) A fs. 41 y ss. comparece la parte demandada, contesta la demanda y solicita, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley No. 9.739 (en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley No. 17.616) y del artículo 21 nal. 5 de la última norma mencionada.

Sostiene la excepcionante que las normas que ataca vulneran lo dispuesto por los artículos 7, 10, 12, 32, 36 y 72 de la Constitución expresando, en lo medular, los siguientes fundamentos:

El artículo 21 nal. 5 de la Ley No. 17.616 establece para la asociaciones privadas, como las actoras, la potestad de fijar unilateralmente el precio de los derechos de autor y conexos, así como la posibilidad de reclamar una multa de hasta diez veces ese valor por su utilización en infracción. No resulta razonable que el mismo acreedor sea el único encargado de establecer el precio, así como también determinar si éste es justo y equitativo como lo ordena la Ley, además de ser quien fije la multa a aplicarse.

Tales prerrogativas vulne-ran el principio de igualdad previsto en el art. 8 de la Carta. “En definitiva, los derechos de autor en juego en el caso son de orden exclusivamente patrimonial y en ese sentido constituyen un bien objeto del comercio de los hombres y no parece justo que solo quien los puede comercializar pueda establecer el precio, y quien los necesita adquirir no pueda más que acatar la voluntad de quien los cede o los vende” (fs. 46 vto.).

Señala el excepcionante que la excesiva onerosidad que implica la aplicación de los artículos impugnados conlleva a la vulneración de la tutela jurisdiccional del debido proceso. Esto, por cuanto ante la eventualidad de un reclamo generado por ausencia de acuerdo entre las actoras y empresas como la accionada sobre el precio de los derechos de autor y conexos, estas últimas pueden sufrir la imposición de una multa de hasta diez veces el valor que, sobre ellos, unilateralmente fijen las actoras. Dicha solución lleva, además, a coartar el derecho de acceso a la justicia por parte de empresas como la accionada, las que incluso en etapas previas al proceso puede verse conminada a aceptar condiciones desfavorables para evitar un litigio.

Finalmente, las normas impugnadas vulneran en derecho de propiedad ya que con la potestad unilateral de las actoras de fijar los precios por los derechos de autor y conexos, éstas terminan retirando un porcentaje del patrimonio de empresas como la demandada, sin posibilidad de que éste sea discutido o acordado.

III) Por Decreto No. 511/2014 (fs. 72) la Sra. Juez ad quo suspendió los procedimientos y elevó los autos ante la Corporación.

IV) La representante de las accionantes evacuó el traslado de la excepción de...

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