Sentencia Definitiva nº 84/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Marzo de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente88-218/2011
Fecha17 Marzo 2014
Número de sentencia84/2014

Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA. SU MUERTE. PROVIENE DE EXP. 2-21986/2006 – ‘ORG. DE DERECHOS HUMANOS – MANDOS CIVILES, MILITARES Y POLICIALES – ANTECEDENTES’, EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 88-218/2011.

RESULTANDO:

I) En el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, los Coroneles retirados BB y CC así como el Sargento retirado DD, promovieron por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (fs. 585 y ss.). Fundan su legitimación activa en tanto se consideran titulares de un interés directo, personal y legítimo por revestir la calidad de indagados en la causa penal que se tramita en aplicación de la normativa impugnada. Ello, por cuanto habiendo solicitado la clausura y el archivo de las respectivas actuaciones, su petitorio les fue denegado por imperio de la Ley No. 18.831. En cuanto al mérito, invocan que las normas atacadas disponen sobre material penal con carácter retroactivo, lo que colide con lo dispuesto por el artículo 10 inciso segundo de la Constitución. Los artículos cuestionados son inconciliables con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 7 de la Carta. En su artículo 1 la norma colide con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 82 de la Constitución e indirectamente con los artículos 4 y 79 inciso segundo ejusdem. I. además el principio de que el ejercicio recto de la soberanía en los casos establecidos en el artículo 82 de la Constitución compete exclusivamente al Cuerpo Electoral. Solicitan, en definitiva, que la Suprema corte de Justicia declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 y, por ende, su inaplicabilidad al caso de autos.

II) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 603), por Auto No. 761/2013 (fs. 604) se confirió traslado del excepcionamiento opuesto a la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5to. Turno, por el término de diez días. Y se dio vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 C.G.P.).

III) Compareció ante esta Corte la Sra. Fiscal Letrada en lo Penal de 5to. Turno, quien abogó por la desestimatoria del excepcionamiento promovido y solicitó, además, que “’por delicadeza o decoro’, como lo requiere la Ley, así como para garantizar un pronunciamiento con la debida imparcialidad (sobre todo tratándose de integrantes de ese Cuerpo) se inhiban de pronunciarse en esta causa los cuatro Ministros que integran la referida muralla: D.. J.R.P., J.L., J.C. y J.C.C., procediéndose a integrar el cuerpo en la forma prevista legalmente” (fs. 606 y ss.).

IV) Según surge de fs. 643 el Sr. Ministro Dr. J.R.P. solicitó derecho de abstención de pronunciarse en esta causa por razones de delicadeza o decoro.

V) A fs. 646 y ss. el Sr. Fiscal de Corte, por Dictamen No. 2696/2013 evacúa la vista conferida. Considera que no corresponde a la Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas, por ser inaplicables al caso.

VI) Por Auto No. 1.592/2013 (fs. 676) se dispuso la integración de la Corte señalándose audiencia para la realización del correspondiente sorteo.

VII) Según acta de fs. 681, en la audiencia de sorteo resultó designado para integrar la Corporación el Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, Dr. J.A.P.X..

VIII) Luego del estudio realizado por los Sres. Ministros se acordó sentencia, la que se dicta en este acto, en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) Que la Suprema Corte de Justicia integrada, por mayoría, declarará inconstitucionales y por ende inaplicables a los excepcionantes los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando la reclamación en lo demás.

II) En forma liminar, cabe a esta Corte pronunciarse sobre el petitorio de apartamiento de la causa de los Sres. Ministros D.. L., C. y C..

Sobre solicitudes de igual contenido se ha pronunciado la Corporación (integrada al efecto por los Sres. Ministros D.. B., P. y L.) en autos I.U.E. 1-100/2013 por Interlocutoria No. 1.530/2013, estableciendo que: “Dichas peticiones no configuran los requisitos de una demanda recusatoria, según los extremos requeridos legalmente, por lo que no resultan admisibles como tales. En puridad, constituyen una solicitud respecto de una cuestión que es ajena a la iniciativa y disposición de las partes, por lo que carecen de efecto jurídico vinculante. En efecto, de acuerdo a lo previsto por el art. 326 numerales 2 y 3 C.G.P. la posibilidad de inhibirse reposa en la iniciativa del Juez, en el primer caso es imperativa por estar incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el art. 325 C.G.P. y en el segundo caso es facultativa, sujeta a autorización y por razones de decoro o delicadeza. Como enseña C.: ‘... el derecho de abstención configura un poder jurídico de éste (del Juez), que no queda sometido en modo alguno a la voluntad de las partes. Se trata de un derecho del Juez; la parte no tiene derecho a pedirle al magistrado que se aleje del conocimiento del asunto, en razón de existir causas de decoro o de delicadeza’ (cf: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil’, T. III, pág. 183)”.

Quienes suscriben el presente fallo coinciden con las afirmaciones realizadas en forma precedente, y concluyen en que la solicitud de la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5to. Turno es inadmisible.

III) Cabe entonces expedirse sobre la legitimación activa de los comparecientes para impugnar la Ley No. 18.831.

A juicio de los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, conforme lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República, los excepcionantes se encuentran legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción, por ser la Ley impugnada una norma que, como se verá, viola su interés directo, personal y legítimo. En Sentencia No. 60/2006 de la Corporación se ha señalado que el interés, “... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo...”. Siendo claras en autos las notas de legítimo y personal, se analizará la nota de directo.

En el caso, los comparecientes tienen un interés que califica como directo. Como explica G., en concepto común a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la Ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (H.G., El Contencioso Administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -aunque minoritaria en doctrina- como la que expone D.M.(.y cita en autos el Sr. Fiscal de Corte), admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (la posición de A.D.M. en: Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).

Los Sres. BB. CC y DD son indagados en el presumario penal tramitado en estos autos. Surge de fs. 522 y ss., que solicitaron la clausura y el consiguiente archivo de dichas actuaciones, por haber operado prescripción (art. 117 y ss. C.P.).

Por Resolución No. 2.273/2012 (fs. 532 y ss.) la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, Dra. M.M., consideró que correspondía desestimar la solicitud de clausura y archivo incoada por los hoy excepcionantes.

Apelada que fue dicha resolución, conoció en segunda instancia el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, que por Resolución No. 41/2013 (fs. 572 y ss.) confirmó la atacada. Expresó el Tribunal –entre otros fundamentos– que: “Ingresando de lleno al ‘thema decidendum’, es menester advertir que para quienes concurren al dictado de la presente, el caso tiene una solución muy clara, dada por la Ley No. 18.831; que torna innecesario enfrascarse en las controvertidas cuestiones jurídicas a las que con gran erudición han hecho referencia las partes y la a-quo en el transcurso del incidente”. Y agrega el tribunal en referencia a la Ley No. 18.831 que: “(...) más allá de que se comparta o no su solución – mientras se encuentre vigente y sea aplicable (arts. 1, 3, 9, 10 C.C., 256 y ss. Constitución) habida cuenta de que constituye la expresión de la voluntad soberana de la Nación sobre tales temas (art. 4 de la Constitución), emitida a través de sus autoridades legítimas y competentes; su observancia deviene obligatoria e insoslayable para todos los miembros de la comunidad, independientemente de la calidad y condición de cada uno; lo que conduce a que la Sala, se vea en la alternativa de desestimar la solución revocatoria planteada, sin necesidad de pronunciarse sobre los otros argumentos esgrimidos por las Magistradas pre-intervinientes (...)” (fs. 577 vto.).

Se considera, pues, que los excepcionantes han sido convocados a participar en un proceso que se promueve en aplicación directa de las normas que impugnan por inconstitucionales.

IV) En cuanto al fondo de la cuestión, tratándose de caso sustancialmente análogo al presente, cabe remitirse a los fundamentos expuestos en reciente sentencia de la Corporación No. 152/2013.

“III) La regularidad constitucional de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831. La Ley No. 18.831 viola en sus artículos 2 y 3 el principio constitucional de legalidad y el de irretroactividad de la Ley penal más gravosa.

Se trata de principios que no sólo tienen consagración en la Constitución de la República, sino que constituyen garantías impuestas en los sistemas universal e interamericano de derechos...

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