Sentencia Definitiva nº 194/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Marzo de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de marzo de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “GOMEZ, HIPOLITO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE 2–61397/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 68, del 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno.

RESULTANDO:

1) Que por la referida decisión se dispuso: “No haciendo lugar al diligenciamiento de prueba en segunda instancia, disponiéndose el desglose y devolución a la recurrente de los documentos de fs. 241/252, lo que se comete a la Sede a-quo. Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia. Sin especial condena en costas y costos...” (fs. 284/286).

El fallo de segundo grado contó con discordia de la Sra. Ministra Dra. A.C., en los términos que emergen en fs. 287 y vto.

En el primer grado intervino el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de T.T., quien se expidió por Sentencia No. 42, del 25 de julio de 2011, resolviendo: “Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condena en la instancia...” (fs. 220/239).

2) En fs. 290 y siguientes, la representante de los actores interpuso recurso de casación.

Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo ensayado, básicamente, sostuvo:

- El Tribunal de alzada, incurrió en error tanto en la aplicación de la norma de derecho en cuanto al fondo del asunto, como en la valoración de la prueba, lo que amerita la revisión del fallo por la Suprema Corte de Justicia.

- De la prueba documental (recibos de sueldo agregados al expediente) surge claramente que la Administración incluyó en el cálculo de la compensación y prima de los arts. 118 de la Ley No. 16.320 y 21 de la Ley No. 16.333, algunos rubros sujetos a montepío que se crearon posteriormente a la entrada en vigencia de las normas citadas.

- La selección de cuáles rubros incluir quedó al arbitrio o discrecionalidad de la administración, cuando el legislador no lo facultó para ello.

- El Tribunal, al fallar, incurre en infracción o errónea aplicación del derecho, al violentar lo dispuesto por la Ley No. 16.320 en su art. 118 y en la Ley No. 16.333 art. 21. Dichas Leyes crearon porcentajes aplicables a las retribuciones sujetas a montepío, tanto de las vigentes al momento de aprobación de dichas normas como las que se crearen en el futuro.

Si el legislador hubiera querido crear una restricción en los arts. 118 de la Ley No. 16.320 y modificativas y 21 de la Ley No. 16.333 excluyendo para el cálculo (en razón de tiempo o fecha de creación) a los rubros salariales sujetos a montepíos futuros así lo habría previsto.

- La argumentación de que el reclamo no tenga el financiamiento ni crédito o previsión presupuestal es plantear un falso problema, más efectista y emotivo que jurídico.

- Agrega que la posición de la contraria es antijurídica, en tanto la accionada pretendió y pretende acotar el efecto de las Leyes que crearon la prima y la compensación a las partidas gravadas con montepíos existentes al momento de la promulgación de aquellas y disimular que se tomaron para la base del cálculo partidas creadas con posterioridad.

- Debieron de adicionarse al sueldo policial todas las partidas decretadas por Leyes posteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nos. 16.333, 16.320, 16.911 y sus modificativas. Esa ilegal aplicación, creó un congelamiento de la eficacia jurídica de las normas citadas.

En definitiva, solicita a la Corporación se sirva casar el fallo impugnado, haciendo lugar a la demanda impetrada.

3) La representante del Estado–Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía y Finanzas– Ministerio del Interior, contestó el recurso de casación en los términos que emergen de fs. 304 a 310 vto., solicitando su rechazo, en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la parte actora.

4) Por Auto No. 437/2012, del 23 de julio de 2012, la Sala dispuso conceder el recuso y su elevación a la Suprema Corte de Justicia.

5) Por Auto No. 1740 (fs. 315 vto.), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien se expidió en Dictamen No. 3673/12 (fs. 317 y vto.), estimando que el recurso no podrá prosperar, correspondiendo su rechazo.

6) Mediante Dispositivo No. 2238, del 17 de setiembre de 2012, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 320).

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por considerar que los agravios articulados no son de recibo, no padeciendo la sentencia impugnada los vicios que se le imputan.

2) La recurrencia alega que la impugnada incurre en infracción o errónea aplicación de la norma de derecho al violentar lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley No. 16.320 y el artículo 21 de la Ley No. 16.333, ya que dichas L. crearon porcentajes aplicables a las retribuciones sujetas a montepío, tanto de las vigentes al momento de aprobación de las mismas como las que se crearen en el futuro y si el legislador hubiera querido establecer una restricción en las referidas disposiciones, excluyendo para el cálculo a los rubros salariales sujetos a montepíos futuros, así lo habría previsto.

3) El caso en estudio es idéntico al analizado por la Corporación en autos caratulados: “F., A. y otros c/ Ministerio del Interior y otro. Cobro de Pesos. Casación”, IUE: 2–7580/2010.

En dicho expediente la Corte se pronunció mediante Sentencia No. 693/2012, del 1o. de agosto de 2012, cuyos términos resultan enteramente trasladables al subexamine:

“II.-...

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