Sentencia Definitiva nº 693/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Agosto de 2012

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de agosto de dos mil doce

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “FREIRE, ADEMAR Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO - COBRO DE PESOS – CASACION”, IUE 2-7580/2010

RESULTANDO:

1 - Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 4 del 14 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. Turno, se desestimó la demanda incoada, sin especial condenación (fs. 140/143).

2 - Por Sentencia Definitiva No. 220 del 14 de setiembre de 2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno se desestimó el ofrecimiento de prueba, y confirmó la sentencia apelada, sin especiales condenaciones procesales (fs. 173/178).

3 - La Dra. E.R. en representación de parte actora, interpuso recurso de casación (fs. 181/190).

En síntesis expresa:

La impugnada incurrió en errónea valoración de la prueba, pues surge de la prueba documental (recibos de sueldo de los funcionarios policiales) que la Administración incluyó en el cálculo de la compensación y prima de los arts. 118 de la Ley No. 16.320 y 21 de la Ley No. 16.333, algunos rubros sujetos a montepío que se crearon posteriormente a la entrada en vigencia de las normas citadas.

No se entiende cuál es el criterio de la Administración para no incluir en el cálculo de dichas partidas ciertos emolumentos, como ser lo dispuesto por el art. 94 de la Ley No. 17.930 en la redacción dada por el art. 130 de la Ley No. 18.362, art. 86 de la Ley No. 18.046, art. 29 de la Ley No. 16.002 modificada por el art. 43 de la Ley No. 18.045, art. 141 de la Ley No. 16.736, con texto dado por el art. 87 de la Ley No. 18.046 y sus modificativas dispuestas por el art. 43 de la Ley No. 18.045.

En cuanto al hecho nuevo, consistente en el documento agregado por los actores al apelar, no comparte el criterio sustentado por la Sala de mérito, en el sentido, que el mismo no es vinculante y que es extemporáneo, ello por cuanto, de no ser así el Ministerio del Interior no lo habría solicitado y por lo lado, la parte actora lo obtuvo en el mes de marzo cuando la demandada lo proporcionó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4to. Turno, motivo por el cual solicita se intime a la parte demandada su incorporación ya que el mismo aclara la reclamación instaurada en autos.

Asimismo, la atacada incurre en infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, al violentar lo dispuesto por la Ley No.16.320 en su art. 18 y el art. 21 de la Ley No. 16.333. Las referidas L. crearon porcentajes aplicables a las retribuciones sujetas a montepío, tanto de las vigentes al momento de aprobación de dichas normas como las que se crearen en el futuro.

Si el legislador hubiera querido crear una restricción en los arts. 118 de la Ley No. 16.320 y modificativas y 21 de la Ley No. 16.333 excluyendo para el cálculo (en razón de tiempo o fecha de creación) a los rubros salariales sujetos a montepíos futuros así lo habría previsto.

Además, dichas L. no establecen, que para calcularse la prima y la compensación, solamente, deben tomarse en cuenta las partidas gravadas por montepíos existentes al momento de su promulgación.

La posición pretendida por la parte demandada es absurda, antijurídica, pues con posterioridad a la creación de la L., revisó su propio criterio, a tal punto que incluyó partidas gravadas a montepío creadas con posterioridad para realizar la...

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