Sentencia Definitiva nº 858/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Octubre de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente92-141/2014
Fecha13 Octubre 2014
Número de sentencia858/2014

Montevideo, trece de octubre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CHARGOÑIA, P. – DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE J.L.P. - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 92-141/2014.

RESULTANDO QUE:

I.- En las actuaciones segui-das ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 17o. Turno, se presentó J.L., en calidad de indagado solicitando la clausura y archivo de las actuaciones por haber operado prescripción (fs. 625 y ss.), conferida vista al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 4o. Turno, entendió que no correspondía proceder al archivo y clausura de las actuaciones en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 18.831 (fs. 682-687).

II.- A fs. 725 y ss., J.L. promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 del 27 de octubre de 2011, expresando básicamente los siguientes agravios:

- Resultaba innegable que en su calidad de indagado era titular del interés directo, personal y legítimo, que el art. 258 de la Carta exige para oponer la presente excepción.

- La Ley impugnada por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo colide con el segundo inciso del art. 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria al accionar libre de los seres humanos.

- Además la irretroacti-vidad de la Ley penal en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas constituye un derecho inherente a la personalidad humana amparado por tanto por el art. 72 de la Constitución que también resulta vulnerado por la Ley cuestionada.

- Las normas legales que se consideran inconstitucionales son inconciliables con el derecho constitucional de la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 de la Carta.

- También se desconoce el derecho a la seguridad jurídica porque lesiona un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al art. 10 de la Carta que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

- La Ley No. 18.831 sobre todo su art. 1o. colide frontalmente con el 2o. inciso del art. 82 de la Constitución e indirectamente con sus arts. 4o. y 79 inc. 2o., así como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía en los casos establecidos por el art. 82 sólo compete al Cuerpo Electoral.

- En definitiva solicitó, que se declare inconstitucional la norma cuestionada y su inaplicabilidad en el caso de autos al compareciente.

III.- Recibidos los autos por la Corporación, ésta por Auto No. 1.015/2014 confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 4o. Turno y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 739).

IV.- El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 4o. Turno, evacuando la vista conferida, entendió que correspondía el rechazo de la excepción interpuesta (fs. 741-779).

V.- El Sr. Fiscal de Corte, por Dictamen No. 02215/2014, entendió que no correspondía que se pronunciase sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso (fs. 783-808).

VI.- Por Resolución No. 1.197/2014, la Corporación dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 810).

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida.

II.- Al tratarse de una temática ya abordada en anterior oportunidad por la Corporación se reiterarán, en lo sustancial, los argumentos desarrollados en Pronunciamiento No. 758/2014.

Así en relación a la impugnación ejercitada se indicó que: “En primer lugar, en cuanto al tema relativo a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquella, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo’.

En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que ‘debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’.

‘Se confirma por la Corporación que este interés también es... vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (Cfe. Sentencia No. 28/2010)’.

No obstante, compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el Redactor de la presente entiende que la exigencia de que el interés sea directo, ‘... por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...’ (v. Discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considero que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad”.

“Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el Redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legítima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido”.

“Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefectiblemente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.

Por consiguiente, el excepcionante no acreditó tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución.

IV.- Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: ‘En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea -generalmente- con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso concreto’.

El conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional’ (Cf. Vescovi, E. ‘El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 63 y ss.).

El citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: ‘Es natural que si se pretende...

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