Sentencia Definitiva nº 778/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ BB Y OTRA – SEPARACION DEFINITIVA Y ADOPCION PLENA - CASACION”, IUE: 353-1059/2010; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por los actores, contra la Sentencia Definitiva SEF 0010-000149/2013 dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se revocó la sentencia apelada, sin especial condenación procesal en la instancia (fs. 219-225).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3o. Turno, había fallado haciendo lugar a la demanda de separación definitiva de la adolescente CC, conocida como dd, de su familia de origen así como la pérdida de la patria potestad de los mismos señores EE y BB; todo sin especial condenación procesal. Autorizándose la adopción plena con los efectos del art. 148 C.N.A., de la adolescente por los gestionantes de autos y autorizándose el cambio de nombre de la misma por el de “L.M.M.R....” (fs. 155-165).

2o.) A fs. 229-244 los promotores interpusieron recurso de casación expresando los siguientes agravios:

- Existió infracción al art. 6 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que consagra un criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y el adolescente, sin embargo, la atacada, priorizó el interés de los padres biológicos, en menoscabo del interés de DD, minimizando la disposición del art. 6, lo que determinó el fallo.

- Asimismo, la decisión del Tribunal violentó el art. 8 del mismo cuerpo normativo, que consagra el derecho a ser oída, por parte de la menor.

- DD ejerció ese derecho y manifestó, reiteradamente, su voluntad de no ver más a sus padres biológicos ni a sus hermanos, a los que considera como extraños, señalando que ve como sus padres a los actores de estos autos, FF y AA; sin embargo, la Sala no tuvo en cuenta para nada su opinión.

- Si el legislador estableció el derecho del niño a ser oído cuando se tomen decisiones que afecten su vida, resulta incuestionable que al tiempo de resolver la situación del menor, en algo tan trascendente como lo es si se confirma la sentencia que autorizó la adopción o se la revoca, no puede pasarse por alto la opinión de la entonces menor DD, claramente explicitado en las declaraciones que se le recibió.

- El “ad quem” sin fundamento plausible, revocó la decisión de primera instancia, desconociendo e ignorando el derecho que el legislador consagró en dicha norma, a favor del niño o adolescente a ser oído cuando se tomen decisiones que afectan su vida.

- Medió asimismo infracción a los arts. 3 inc. 1 y 12 de la Convención Universal de los D.d.N. de 1989, ratificada por Ley No. 16.137, que consagran el deber de atender en forma primordial el interés superior del niño cuando se tomen medidas que les conciernen, debiendo tener en cuenta la opinión de éstos, en función de su edad y madurez.

- La Sala, violentando tales disposiciones, no tuvo en cuenta la opinión de DD, reiteradamente manifestada.

- También existió infracción al art. 120 C.G.P., norma que consagra la posibilidad de acumular pretensiones, así como los arts. 9 y 14 inc. 1 del C.G.P.

- El Tribunal, sin siquiera fundamentarlo, sostuvo que no se podía iniciar en forma conjunta el proceso de separación y el de adopción, desconociendo no sólo lo dispuesto por la norma sino, también, el interés superior del niño, dada la circunstancia de que se iniciaron en forma acumulada, en virtud de la edad de la adolescente, ya que, de haber operado como pretendió la Sala, esto es, iniciando primero el proceso de separación y obtenida ésta ahí iniciar el de adopción, éste no se habría podido promover antes de que DD cumpliera 18 años.

- En definitiva, solicitaron se revoque la sentencia de segunda instancia impugnada, manteniendo la de primer grado en todos sus términos (fs. 244).

3o.) A fs. 251-308 la adolescente CC (conocida como DD) interpuso recurso de casación, fundándolo en la infracción a los arts. 72 de la Constitución Nacional, 3, 8, 9 y 12 de la Convención Universal de los D.d.N. –incorporada al ordenamiento uruguayo por Ley No. 16.137-; arts. 6, 8, 9, 132, 133 del C.N.A. y arts. 1 y 2 de la Ley No. 10.674, expresando en lo medular:

- Como precisión previa para la determinación de la condición de adoptable de la compareciente se requiere verificar si hubo o no abandono en el momento de su nacimiento, de conformidad a las disposiciones aplicables cuando éste se produjo; en tanto, para la admisibilidad de la adopción es menester probar que están presentes los requisitos exigidos por el C.N.A., en la redacción previa a las modificaciones llevadas a cabo por las Leyes Nos. 18.590 y 19.092, dado que ese es el régimen aplicable en virtud de la norma contenida en el art. 4o. de la primera Ley de las nombradas.

- Los Sres. AA y FF, obtuvieron la tenencia de la entonces bebé, el 8 de setiembre de 1995, al mes de vida de ésta, por decisión judicial, en virtud del desamparo en que se encontraba la niña que con pocos días de vida se encontraba en el C.T.I. del Hospital sin que nadie la fuera a visitar y, desde entonces, esto es, por más de 18 años, tuvieron la misma.

- Por lo tanto, estando la niña “privada de su medio familiar” como lo establece el art. 132 C.N.A., el accionar de los padres biológicos permite colocarla en la posición de abandonada, en los términos de la Ley No. 10.674.

- Cualquiera sea el numeral que se considere del art. 132.3 C.N.A., con las modificaciones establecidas por la Ley No. 19.092, no puede dudarse de la condición de adoptable de DD, no existiendo vínculo afectivo alguno con quienes la procrearon, ni con la familia ampliada de ellos.

- Los progenitores, no sólo no efectuaron un aporte material ni moral ni afectivo en el crecimiento de la compareciente, siendo la única conducta desplegada por ellos la de obstaculizar la concreción jurídica de una situación consolidada de hecho, esto es, la incorporación a la familia que la albergó y cuidó.

- Pero el desinterés de aquellos es aún más patente si se visualiza la totalidad de los procesos incoados por el matrimonio Ibáñez-Duarte, en tanto en ninguno de ellos impetraron la restitución de la guarda o tenencia material de su hija biológica (la recurrente).

- Varios párrafos de la sentencia, causan “perplejidad” en tanto, se realizaron afirmaciones que no sólo no consideraron la real situación de DD, sino que se tomó el conflicto como una supuesta “lucha de clases”, en las que habría vencido la clase media, desatendiendo no sólo al abandono del que fue víctima la recurrente, sino la permanente judicialización de su vida a la que fue sometida por los progenitores, pese a lo cual, el Tribunal entendió que ellos habían perdido “oportunidades de defensa”.

- Las particulares circunstancias fácticas que rodean el caso –y que evidentemente justifican que se declare la separación de la compareciente de su familia biológica- están connotadas por la absoluta omisión, desatención, incuria e indolencia de los progenitores de sus deberes de tales. Y si bien ello puede admitir excusa en las prestaciones de tipo patrimonial, carece por completo de justificación en lo personal.

- La afirmación del Tribunal en cuanto que “Todos los agravios que refieren a lo formal son de recibo, es decir no se debe iniciar juntos el proceso de separación y adopción...”, no sólo resulta confusa en tanto no se sabe si está referida exclusivamente a la iniciación conjunta de los procesos o si también está considerando las excepciones presentadas por los antagonistas procesales en su escrito de contestación de demanda; sino que –además- en lo que respecta a la promoción acumulada de la separación definitiva con el de adopción, la conclusión del “ad-quem” desconoce las previsiones de los arts. 9 y 10 C.G.P., debiendo advertirse que con la estructura procesal seguida se cumplió cabalmente con la posibilidad de defensa de los contendores.

- La Sala consideró, asimismo, que “a esta altura” la no declaración de su condición de adoptable y en definitiva su imposibilidad de ser adoptada no le causa perjuicio, con absoluta desconsideración a la verdadera situación en que se halla la recurrente. La sentencia si bien mantiene un vínculo jurídico con su familia biológica, será una relación vacía de contenido, en tanto carece por completo de relaciones afectivas con ella, pero además le impide ingresar plenamente en la familia de quienes en modo exclusivo la han criado y preocupado de su crecimiento y desarrollo. Ello le causa notorios perjuicios, no sólo materiales, sino también personales, al no nacer los efectos que resultan de la pertenencia a una determinada familia (alimentarios, hereditarios, etc.), impidiéndole pertenecer de derecho a la familia que en los hechos ya está absolutamente integrada.

- El Considerando IV de la impugnada, otorgó prioridad al interés de los padres biológicos sobre el de la entonces niña, desconociendo que desde la Convención Universal de los D.d.N., aprobada en Naciones Unidas en 1989, cualquier decisión que se adopte, ya sea por los padres o demás responsables, como por los órganos legislativos, judiciales o administrativos, deberá tener como guía, pauta u objetivo fundamental necesariamente, la protección del interés del menor, interés que debe protegerse frente a otros que puedan estar implicados.

- Es evidente, en tanto se desprende de todo el fallo, que el interés de la compareciente no fue considerado, dado que, incesantemente, ha manifestado su voluntad de ser separada de su familia biológica e incorporada, jurídica y documentalmente, a la familia adoptante.

- Por otra parte, es axiomático que ningún beneficio tiene para ella quedar sin familia, como acontece si no se revoca la sentencia...

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