Sentencia Definitiva nº 511/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “RODRIGUEZ PAREDES, J.L.C./ DE LEON, A. Y OTRA - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 2–51062/2012; venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos por los co-demandados Sr. A. De León y Distribuidora Agencia Central Ltda., contra la Sentencia SEF 0012-000419/2013, del 21 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso:

“Confírmase la sentencia apelada excepto en cuanto condenó a las codemandadas a pagar al actor las diferencias en la indemnización temporaria reclamada y en su lugar acógese las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de pago de diferencias de renta temporaria y renta por incapacidad permanente y absuélvase a los demandados de la condena impuesta referida a diferencias en la indemnización temporaria.

R. asimismo en cuanto desestimo la demanda por daño moral y lucro cesante y en su lugar condénase a los codemandados en forma solidaria a pagar al actor la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000) en concepto de daño moral y de dos millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($2.918.485) en concepto de lucro cesante.

Costas a cargo de la demandada y sin especial condenación en costos” (fs. 282 y vto.).

Existiendo discordia res-pecto de la excepción de prescripción por parte de la Sra. Ministra Dra. R., integró la Sala el Sr. Ministro Dr. T., y en definitiva sobre el punto la Sala resolvió: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar acógese la excepción de prescripción de la acción laboral y en su mérito absuélvese a los demandados de la condena impuesta al pago de rubros de naturaleza laboral...” (fs. 294 vto.).

Por su parte, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de Sexto Turno, mediante Sentencia No. 31, del 6 de mayo de 2013, falló:

“Desestímase el excep-cionamiento deducido.

Acógese parcialmente la demanda y en su mérito condénase a A. De León Zeballes y solidariamente a D.A.C. Ltda. a abonarle al actor por los rubros laborales acogidos la suma total de $1.461.842,8, intereses, reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago.

Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la perdidosa...” (fs. 143/174).

2o.) En fs. 307/309 vto., el Sr. A. De León interpuso recurso de casación. Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, básicamente, sostuvo:

- El Tribunal padece error en la aplicación de los principios generales de derecho. La inversión de la carga de la prueba por disponibilidad de la misma es un principio fundamental en materia laboral. Pero, como bien lo señalara la sentenciante de primera instancia, en el presente caso se deben aplicar los principios de la materia civil, por la naturaleza del hecho y por expresa remisión de la Ley No. 16.074.

- La Sala interpretó erró-neamente el documento de fs. 54, y con ello se configuró un error manifiesto que vicia los fundamentos y, por añadidura, las conclusiones finales a las que llegó en virtud de ellos.

- En la atacada no se evaluó el argumento fundamental de la sentencia de primera instancia: la falta de nexo causal. No surge probado que el accidente de tránsito fuera producto de haberse dormido el actor. Tampoco surge acreditado que se durmiera como consecuencia del cansancio o fatiga por trabajo o que hubiera llamado la atención a los empleadores de dicho hecho o que el accionante hubiera recibido presiones para cumplir el encargo.

En definitiva, solicita se revoque parcialmente la sentencia impugnada, desestimándose el reclamo de los rubros lucro cesante y daño moral.

3o.) El representante del co-demandado Distribuidora Agencia Central Ltda. interpuso recurso de casación en los términos que surgen de fs. 311/331. En apoyo de la impugnación, en síntesis, expresó:

- En la sentencia impug-nada se aplicó erróneamente lo establecido en las siguientes normas: Ley No. 16.074 en especial su artículo 7, artículo 1.344 del Código Civil, Ley No. 5.032 y su reglamentación, artículo 1 de la Ley No. 18.099 y su modificativa Ley No. 18.251 y artículo 139.1 del Código General del Proceso.

- En materia de relaciones de trabajo rige lo establecido en el artículo 1o. de la Ley No. 18.091, por lo que el accionamiento de autos se encuentra prescripto.

- El principal error de derecho lo constituye la aplicación que la Sala realiza de lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley No. 16.074, pues para que prospere la presente acción debió haberse probado la culpa grave del empleador, lo cual nunca se acreditó en autos.

El Tribunal invierte la carga de la prueba, pues quien debe probar la culpa grave es quien la alega y no la contraria, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 139.1 del Código General del Proceso.

- Al establecer el actor un reclamo estrictamente civil, los principios del Derecho Laboral no corresponde sean aplicados al presente caso.

- El Tribunal no analizó ni explicó la razón por la cual revoca la sentencia de primer grado en el aspecto central de ésta: la falta de nexo causal. El actor no probó haber trabajado sin descanso el día el accidente, ni demostró que éste hubiera ocurrido por haberse dormido manejando. No acreditó que el insuceso se hubiera producido por la fatiga o cansancio.

En suma, el accionante no demostró que la responsabilidad del accidente fuera la culpa grave del empleador, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley No. 16.074.

El testigo presencial del accidente (Sr. Acuña) no relató que el actor tuviera fatiga o cansancio o que había trabajado dos Turnos.

- Lo anterior, sin perjui-cio de que la recurrente no tiene legitimación pasiva en este reclamo.

El Tribunal aplica de manera incorrecta el alcance de la responsabilidad de la empresa principal (artículo 1 de la Ley No. 18.091 y artículo 7 de la Ley No. 18.251).

Y también se equivoca la Sala cuando analiza la Ley No. 5.032, dentro del alcance de la responsabilidad de la empresa principal a este caso concreto.

Véase que el Tribunal no refiere a cual norma fue incumplida, que artículo o inciso de la Ley No. 5.032 y/o Decreto reglamentario No. 406/88 fue violado, por ende no puede haber sanción sin el fundamento de derecho que lo respalde.

- También se equivoca la Sala al establecer la condena por lucro cesante en la suma de $2.918.485. El fallo no toma en cuenta en su cálculo, la pretensión del actor que expresó en su demanda que correspondía descontar de dicho rubro el monto de la renta que sirve el Banco de Seguros del Estado. Al no tomar ello en cuenta, el Tribunal en forma ultra y extra petita condena a pagar una suma que no contempla la cifra que se le debe descontar por concepto de renta permanente.

Finalmente, solicita se case la sentencia de segunda instancia, desestimando la condena por lucro cesante y daño moral, confirmándola en lo demás, lo que determina el rechazo total de la demanda instaurada.

4o.) Conferido traslado de los recursos interpuestos, se presentó el actor en los términos que surgen de fs. 338 a 348.

5o.) Por Interlocutoria del 18 de febrero de 2014, el Tribunal dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el día 6 de marzo de 2014 (cfme. nota de fs. 363).

6o.) Por Auto No. 513, del 13 de marzo de 2014, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 364).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por el co-demandado Sr. A. De León y amparará parcialmente el recurso de casación promovido por Distribuidora Agencia Central Ltda., en los términos que se dirán, sin especial sanción procesal.

II.- Respecto del recurso de casación interpuesto por el Sr. A. De León.

II.a.- Inicialmente, co-rresponde señalar que en concepto de los Sres. Ministros D.. R.P. y L. la impugnación en estudio incumple con lo dispuesto por el artículo 273 del Código General del Proceso, por cuanto no menciona las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, ni...

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