Sentencia Definitiva nº 68/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 2 de Abril de 2014

PonenteDr. William CORUJO GUARDIA
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 68 Ministro Redactor:

Dr. William Corujo Guardia.

Montevideo, 2 de abril de 2014.

VISTA:

Para sentencia definitiva de Segunda Instancia esta Causa “AA, BB. Dos delitos de homicidio, el primero en grado de tentativa y muy especialmente agravado por la premeditación y el segundo muy especialmente agravado (art.312 nº 5) IUE: 273-79/2006 venida a conocimiento del Tribunal Pluripersonal en mérito al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de C.B., Dr. C.L. contra la sentencia número 15 de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1º Turno, Dra. P.B., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental de 2º Turno, Dr. D.P..

RESULTANDO:

1. Por la referida decisión se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por la premeditación y muy especialmente agravado por lo edictado en el art. 312 nral. 6 del C.P a la pena de veinticuatro (24) años de penitenciaría.

A BB como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por la premeditación y por lo dispuesto en el artículo 311 nral. 4 del C.P a la pena de dieciseis (16) años de penitenciaría.

Ambos con descuento de la preventivas cumplidas y de sus cargos los gastos carcelarios (art. 105 literal e) del C.P).

2. Precluído el término para expresar agravios, la defensa de BB, no expresó agravios, por lo cual se elevó la causa en apelación por imperio legal para ambos encausados.

3. Recibidos los autos por la Sala se citó a las partes para sentencia la que, previo pasaje a estudio, se acordó su dictado en legal forma.

CONSIDERANDO:

1. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos y actos procesales de primera instancia por ajustarse a las resultancias de autos sin perjuicios de la imprescindibles modificaciones que se realizarán en la presente decisión , ello respecto de AA por quien la causa llega a conocimiento del Tribunal por el Recurso de Apelación que impone la ley.

2.PUNTUALIZACIONES PREVIAS IMPRESCINDIBLES ACERCA DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION “LIBRE” sin EXPRESION DE AGRAVIOS.

Este Tribunal con su actual integración y con la anteriores (D.P., BB Tedeschi y C.;: B.,l BB Tedeschi y C.) una posición fundada y aún mucho más profundizada acerca de lo correcto que es la meditada y estudiada posición adoptada.

En la sentencia número 110 del 25 de mayo de 2001 decíamos sobre el punto: “Cuando no median agravios específicos …. La cuestión en materia penal presenta otra interpretación, que la jurisprudencia nacional mayoritaria e histórica acompaña basada principalmente en los intereses en juego” y citando la sentencia número 162 del 31 de octubre de 1984 por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de P.T. se dijo: “ En el proceso penal, durante la vigencia del Código de Instrucción Criminal pudo acudirse a los principios generales del derecho en virtud de la norma de integración (art. 425) y por esa vía extender soluciones que brindaba el derecho procesal civil. Sin embargo, la jurisprudencia práctica de este Tribunal resolvió el punto en su propio ámbito. Combinando los principios básicos del “iura novita curiae” y el “non reformatio in peius” a la vez que extendió el espíritu que presidía el instituto de la apelación automática a todas las situaciones resueltas por sentencias definitivas que son objeto de apelación y permitió su revisión plena aún cuando no se hubieran expresado agravios o sólo se hubieran formulado parcialmente…”.

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, se dirá que el Código del Proceso Penal se afilia a tal postura jurisprudencial en el artículo 253 indica que “..Si el apelante no funda su recurso dentro del plazo señalado, la Oficina dará cuenta y procederá a la saca inmediata de los autos…”, lo cual no es sinónimo de tener por desistido al recurrente”.

Por ende el Colegiado no puede soslayar la resolución número 01652 de fs 540 donde se expresa: “Esta Sede comparte la posición sostenida por la Sala Penal de Primer Turno con anterior integración en cuanto a que: “… no constituye una verdadera expresión agravios la simple remisión a lo ya expresado en escritos anteriores presentados. De modo que, citando al recordado Profesor Véscovi, debe puntualizarse que, el contenido ce la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia, señalando sus defectos y aquéllas decisiones que producen perjuicio. En mérito a ello se le tendrá a la Defensa de Correa y P. por no formulados los correspondientes agravios”.

Y por auto número 01699 franquea el Recurso de Apelación por A. y por los restantes por Apelación automática.

El Tribunal se ubica en las antípodas de tal pensamiento donde tiene por desistido el Recurso de Apelación sin expresión de agravios y menos aún sus fundamentos porque la cita de V. la compartimos calurosamente pero, con todo respeto que nos merece la postura técnica y la calidad técnica de quienes la sostienen, no tiene vinculación alguna con el fundamento para tenerlos por desistidos porque no se trata sino de ello.

Y decíamos: “Así para el apelante que no expresa agravios (art. 253 inc 4) dispone la inmediata saca del expediente, mientras que en relación al que adhiere a la apelación y no la funda (art. 253 inc 8) derechamente lo tiene por desistido del recurso .

Cuando el legislador al redactar el artículo quiso que se tuviera por desitida la adhesión a la apelación no fundada lo dijo a texto expreso así: “La adhesión no fundada se rechazará de plano, teniéndose por desistido al adherente..” mientras que en el caso que nos ocupa no fue así.

En suma la interposición del recurso de apelación abre la segunda instancia y debe fallarse a su respecto se expresen o no agravios contra la sentencia de primera instancia .

“Ello porque el codificador no sólo no ignoró la situación – acotaba el Señor Ministro Dr. A.B.T.- sino porque deliberadamente la excluyó del desistimiento (a diferencia de las interlocutorias) por las cuestiones neurálgicas que involucran una sentencia definitiva como defender su estado jurídico de inocencia; y, además, porque la ausencia de fundamentos no constriñen las facultades revisivas del órgano de alzada, no ligan al ad quem quien puede sustituírlos de acuerdo con la facultad legal del art. 260 ejusdem (infraestructura fáctica) sobre la cual se aplica el derecho (superestructura jurídica) –decía este redactor) pùdiendo no sólo mudarlo (iura novit curiae) sino absolver aún cuando la Defensa y el encausado la hubiesen consentido.

La interposición del recurso y la expresión de motivos (agravios específicos) tienen autonomía recíproca porque están sepàrados en el tiempo y porque la sola interposición del Recurso es apta para producir efectos jurídicos tiene efectos suspensivos incondicionales sobre la sentencia,abriendo la segunda instancia por lo que no puede truncarse sin norma expresa e indubitable el derecho a ser revisada por el superior procesal a efectos de controlar no sólo la legalidad sino la acérrima defensa al principio de inocencia agotando todas la instancias.

El art. 255 inc 1 expresa que quedan consentidas de derecho las sentencias y, con fuerza de ejecutoriada si “pasados los tres días a que se refiere el inciso primero del art. 253 sin interponerse la apelación por lo que no quedan ejecutoriadas cuando se interpone el recurso aún cuando no se expresara sus fundamentos.

Y si el apelante “no funda su recurso dentro del plazo señalado la Oficina dará cuenta y se procederá a la saca inmediata de los autos”, vale decir, a quitarle el expediente y elevarlo al Tribunal (sea automática o no) porque ésta al no quedar ejecutoriada no se da por desistido y pretender otra interpretación es hacerlo in malam partem, extremo que repele al Derecho Penal liberal y a la propia organización procesal del sistema. Las normas jurídicas no pueden interpretarse sin su contexto porque no constituyen principios aislados sino que deben armonizar con el todo jurídico y si ello no ocurre la interpretación es equivocada.

Tenerlo por desistido en vía interpretativa, por no expresar agravios vulnera notablemente el principio de legalidad que le permite circular por la segunda instancia, porque jamás puede mudarse la inocencia por la culpabilidad.

El tema de las cargas, en materia de agravio, no puede derribar el recurso de apelación con efecto suspensivo que conlleva y que impide la firmeza de las sentencia, limitándolo exclusivamente a la saca de los autos: no tiene carga de expresar agravios porque la ley no se lo impone y la sentencia no opera en su efecto suspensivo repristinamente en forma automática al estado anterior.

Ello va engarzado, independientemente, de quien recurra y no exprese agravios: sea el Ministerio Público o la Defensa porque el límite del “non reformatio in peius” convierte ese recurso en una oportunidad para que el justiciable obtenga el pronunciamiento de una sentencia absolutoria por lo que tampoco corresponde distinción alguna entre las partes recurrentes. Y encastra en la estructura del recurso de apelación pòr imperio legal y el efecto extensivo de la apelación que favorece a quien no recurrió y respecto de él la sentencia no queda ejecutoriada.

No hay desistimiento si norma expresa.

En materia civil el fundamentos del medio impugnativo está guiado por el interés privado del impugnante en tanto en materia penal es el interés público en tutelar el principio de inocencia de todos y cada uno de los ciudadanos: la interposición del recurso demuestra el interés y la sentencia de condena es el perjuicio que permite el progreso de su ataque a falta de texto expreso que lo vede, repeliéndose cualquier interpretación en contra del justiciable puesto que la ley no otorga disponibilidad de la instancia ya que no hay texto que imponga el desistimiento expreso.

En cuanto al condición de...

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