Sentencia Interlocutoria nº SEI-0014-000044/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

DFA-0014-000245/2013 SEI-0014-000044/2013

Montevideo, 24 de julio de 2013.

IUE: 0002-038030/2012

VISTOS EN EL ACUERDO:

1. A fojas 29 y siguientes de estas actuaciones comparece M.C.S.A. a entablar demanda contra República Microfinanzas S.A y el Banco de la República Oriental del Uruguay.

2. Como ha sostenido la Sala en anterior y actual integración (cfm. Sentencias nº 320/2012, 330/2012, 344/2012 y SEI-0014-000020/2013 entre otras), procede declarar de oficio la incompetencia material en atención a lo dispuesto por el artículo 341 de la ley 18.172.

3. Atendiendo a que la incompetencia por razón de materia es relevable de oficio por el Tribunal conforme lo prevén los artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la Ley Nro. 15750; 24 numeral 2º y 133 in fine del Código General del Proceso. Las potestades de control de admisibilidad de una apelación inherentes a todo órgano de alzada, que incluyen el contralor de presupuestos procesales como la competencia por razón de materia, no se ven restringidas por la limitación preclusiva que sí alcanza al órgano de primer grado luego de la audiencia preliminar, en virtud del artículo 322 de la Ley Nro. 16226 del 29.10.1991. El texto de esta norma, al referir a un acto típico de primera instancia y aludir expresamente a continuación del proceso ante el órgano que ya estuviere entendiendo en la causa, únicamente comprende en su supuesto al tribunal que antes de la audiencia estuviere conociendo del asunto en primera instancia, excluyéndose su aplicabilidad a los de segundo grado.

En sentencia número 449/2012, la Sala indicó: Esta opinión no resulta de recibo para la Suprema Corte de Justicia la cual ver en la sentencia N.. 1448 del 25.06.2012 -reiterando jurisprudencia consolidada- expresa que planteada la demanda ante un Juzgado Laboral, y al continuar "entendiendo en el asunto luego de la audiencia preliminar, sin que se cuestionara su competencia. Precluyó por lo tanto la posibilidad de objetar la competencia por razón de materia en el primer grado." Concluyendo: "ello es extensible también al segundo grado, ya que el artículo 8 de la Ley Nro. 15750 precisa que: 'Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias". Ahora bien en la medida que el NUEVO PROCESO LABORAL estatuido por la Ley Nro. 18572 con su modificativa la Ley Nro. 18847 no prevé la existencia de Audiencia Preliminar, derivando la dilucidación del excepcionamiento al momento del dictado de la sentencia definitiva -excepción hecha de la incompetencia por razón de territorio o de cuantía- solo puede analizar la incompetencia en el momento del dictado de la sentencia definitiva o eventualmente al momento de serle presentada la demanda (cfm. artículo 12º L.N.. 18572).

Así entonces, una de las cuestiones a dilucidar en el marco de las potestades del órgano jurisdiccional a través del contralor de admisibilidad está dada por la aplicabilidad a la primera instancia del proceso laboral ordinario de la disposición del artículo 322 de la Ley Nro. 16226 del 29.10.1991. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de 1º turno en sentencia interlocutoria nº 101/2012 (redactora Dra. D.M.) ha señalado: Según lo dispone el artículo 12 de la ley 18.572, todas las excepciones se resuelven en la sentencia definitiva, salvo las de incompetencia por razón de territorio o de cuantía, entre las que no se encuentra la excepción de autos que fue de competencia por razón de materia [...] que no podía decidirse en forma previa, como si se tratara de las previstas por el artículo 12 de la ley 18.572, tal como se hizo en autos, sino que debía resolverse en la sentencia definitiva. Podría pensarse que de todos modos fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 322 de la ley 16.226, pero ello encuentra el escollo que establece el artículo 31 de la ley 18.572, en tanto la integración debe realizarse con normas especiales en materia laboral, que en este caso no existen y con el Código General del Proceso, que no tiene norma aplicable al respecto, por lo que no existe forma de que pueda considerarse que la disposición mantiene vigencia en el proceso laboral, en tanto, además, ni siquiera existe audiencia preliminar. Sin duda, el legislador conocía esa norma y sin embargo, no establece ninguna disposición que pueda hacerla aplicable, sino que contrariamente, legisla desconociendo aquélla y remitiendo a la sentencia definitiva la decisión sobre la incompetencia en razón de materia. Puede pensarse también que el tribunal debería analizar al momento de la presentación de la demanda si se cumple con este presupuesto, dado que si bien el artículo 8 de la ley 18.572 solo establece que se puede ordenar subsanar los defectos de la liquidación y el valor de la pretensión en el plazo de tres días, se ha entendido que de todos modos se aplica el artículo 119 CGP y en esa oportunidad también se puede ordenar que se subsanen los demás defectos de la demanda, puesto que esa norma no colide con lo establecido por el artículo 31 CGP y por tanto puede acudirse a ella. Es así que analizando esa disposición...

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