Sentencia Definitiva nº SEF-0009-000060/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 2 de Mayo de 2013

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
ImportanciaMedia

DFA-0009-000157/2013 SEF-0009-000060/2013

Montevideo, dos de mayo de dos mil trece.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. Graciela Gatti

Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell

Dra. A.M.M.

AUTOS: “MARTÍNEZ, SERGIO y otro c/ MINISTERIO DEL INTERIOR- Recursos Tribunal Colegiado- Daños y Perjuicios” – Ficha Nº 0485-000220/2010.

I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia número 49 de 18 de junio de 2012, dictada por la Sra. Juez Letrado de Atlántida, Dra. A. de A., por la que se condenó al Ministerio del Interior, a abonar a los actores las diferencias generadas por no haber incluido todos los rubros sujetos a montepío generados por los actores (incluso el “Servicio 222”), en la base de cálculo de la compensación por permanencia (art. 118 de la Ley 16.320), de la prima por antigüedad (art. 2º de la Ley 16.333) ésta última únicamente respecto de los actores S.M., M. y H.Á.G., y del rubro 048.014 (Ley 16.713 y 16.911) más sus incidencias en el aguinaldo, y más el daño moral provocado en el porcentaje y base indicados en el considerando VII. Se dispuso también que la condena abarcaba los créditos que hubieran podido exigirse a partir del 6/12/2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda y se condenó también a realizar la rectificación de los haberes de los actores hacia el futuro. Las sumas a abonarse deberán incrementarse con reajuste desde la fecha de exigibilidad de cada diferencia generada e intereses legales desde la promoción de la demanda (10/11/2010), ordenándose la liquidación por la vía del art. 378 del C.G.P. Sin especial condenación (fs. 171-200).

II) Sostuvo la parte recurrente, (fs. 202-210) en lo concreto y sintéticamente, que la apelada le causa agravio porque en primer lugar, se amparó la demanda sin que la parte actora acreditara los hechos que alegara, ni que hablar del daño moral. Sin perjuicio de tratarse de una cuestión de puro, derecho los medios probatorios ofrecidos por la actora fueron inhábiles, ya que no puede probarse una deuda que no existe. Se agravia también por la interpretación restrictiva efectuada por la Sra. Juez, la que omitió hacer mención a lo dispuesto en la Constitución de la República, al igual que le agravia la interpretación que se hace del art. 17 del C.C.

Las liquidaciones efectuadas por el Ministerio del Interior no han sido objetadas por los organismos de contralor, lo que demuestra que han sido efectuadas en forma correcta. Pretender que cada vez que se crea una nueva compensación por estar sujeta a montepío deba integrar la base de cálculo de otra creada hace 19 años excede el marco jurídico presupuestal determinado por la Constitución y las leyes. La Sede debió tener en cuenta el sistema presupuestal nacional generándose el consiguiente agravio por no haberlo efectuado. Se trata de un sistema de reserva legal absoluta y dado que la administración ha ajustado su conducta estrictamente a lo que disponen las normas aplicables en la materia, nada adeuda por ningún concepto.

Le agravia también que se haya condenado al pago de los rubros sujetos a montepío incluido el servicio 222, que tributa en forma progresiva a partir de la Ley 18.405 pues se trata de un dinero que no le corresponde abonar a la demandada.

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