Sentencia Definitiva nº 0008-000069/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 15 de Abril de 2015

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA 0008-000106/2015 SEF 0008-000069/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES: D.. J.P., M.C.C. y M.V.C..

MINISTROS DISCORDES: D.. L.O. y Edgardo Ettlin

Montevideo, 15 de abril de 2015

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “F.V.G., J. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Cobro de pesos, IUE: 0469-000829/2011” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 41/2014 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, Dr. D.E..

RESULTANDO:

1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos desestimó la demanda sin especiales condenaciones (fs.324/329).

2) A. de lo resuelto, la representante del actor a fs. 331/335 pide la revocatoria y la recepción de la demanda sosteniendo en lo medular y en síntesis que si bien no puede negarse que las retribuciones de los funcionarios públicos refieren a la materia presupuestal y son por lo tanto de estricta reserva legal, en el caso no se trata de crear retribuciones al margen de la normativa presupuestal sino de interpretar las normas dictadas conforme a los principios que rigen la materia.

El punto medular a dilucidar consiste en establecer el alcance que debe asignarse a las normas que crearon las compensaciones por antigüedad y permanencia y sus modificativas. En su concepto no existen dudas de que se trata de todas aquellas remuneraciones que están sujetas a montepío. Así lo quiso el legislador, y siempre que las mismas no prevean exclusiones tales como que no serán tomadas en cuenta para el cálculo de otros rubros.

Cuando se afirma que se trata de todas las retribuciones sujetas a montepío, la cuestión temporal se plantea pudiendo a nivel teórico considerarse dos hipótesis: las retribuciones vigentes al momento de aprobarse las compensaciones o éstas mas las que luego fueron creándose las que se irán incluyendo en la base de cálculo desde sus respectivas vigencias.

El legislador nada indicó por lo cual no existe razón valedera para limitar la base de cálculo a las retribuciones existentes al momento de creación, por lo que la demanda debe recepcionarse.

3) Evacuando el traslado conferido, el representante del Ministerio del Interior a fs. 341/344vto. aboga por la confirmación de lo resuelto con citas jurisprudenciales que respaldan su postura a las que cabe remitirse en aras de la brevedad.

4) Franqueada la alzada (fs. 346) se reciben los autos a fs. 351. Dispuesto el pasaje a estudio de precepto, constando que la integrante natural de la Sala Dra. C.L. se acogió a los beneficios jubilatorios y la nueva titular Dra. M.C.C. tomó posesión del cargo el 27/8/2014, se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Completado el mismo, habiéndose suscitado discordia se convoca a audiencia de sorteo para la correspondiente integración del Tribunal, recayendo la designación en el Sr. Ministros Dra. L.O. y F.H. para la eventualidad de suscitarse discordia. Persistiendo la Discordia y en tanto el Dr. F.H. fue designado Ministro de la Suprema Corte de Justicia, se procede a convocar a nuevo sorteo, recayendo la designación en el Sr. Ministro Dr. J.P.. Completado el estudio, contando con el número de voluntades necesarias para emitir decisión se acordó hacerlo en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 352/363).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, integrado y con el voto coincidente de sus miembros – art. 61 de la ley Nº 15.750 - habrá de confirmar la sentencia recurrida entendiendo que, , sin perjuicio de que puede resultar cuestión opinable, los agravios articulados por el accionante en sustento de la revocatoria no logran conmover lo resuelto lo resuelto en primera instancia, acorde a postura de la Sala sostenida en anterior integración sostenida en anterior integración y mantenida en mayoría en la actual ( sent. 220/2011, 238/12, 256/12, 259/12, 6/13, 38/13, 46/13, 48/13,112/13, 118/13,11/14, 37/14 entre otras); de la Corporación sent. 220/11, 693/12, 193/13, 211/13, 262/13, 287/13, 312/13, 315/13 entre otras;

a la que también afilia la Sala Homóloga de Segundo Turno (sent. 114/12, 125/12, 10/13, 16/13 entre otras) cuyo integrante Dr. J.P.B. concurre a emitir este pronunciamiento, según lo que se expresará.

II) Es de advertir liminarmente que en obrados el actor – funcionario policial – acciona por diferencias salariales generadas, según su criterio, en errónea liquidación de haberes de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 de la ley Nº 16.333, art. 118 de la ley 16.320 y arts. 1º y 2º de la ley 16.911 al no tener en cuenta para su pago varias partidas posteriores a la vigencia de estas leyes cuando éstas refieren a todos los ingresos sujetos a montepío. En tanto ello no ha sido cumplido por la Administración, se ha generado una diferencia mensual cuya liquidación deberá efectuarse por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP impetrando se le abonen las diferencias generadas y las que se generen en el futuro todo reajustado desde el hecho ilícito (petitorio a fs. 23vto.).

III) Así delimitada la pretensión, y como se sostuviera en los antecedentes reseñados, por un elemental deber de lealtad el Tribunal precisará que la situación planteada es idéntica a las resueltas en aquellos casos, por lo cual reiterará las consideraciones allí efectuadas, ratificando la misma decisión, según se adelantara.

Cabe señalar que las leyes involucradas son la ley Nº 16.320 que en su art. 118 otorga a los funcionarios con estado policial una compensación del 10% sobre el total de retribuciones sujetas a montepío para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la ley Orgánica Policial porcentaje sucesivamente modificado por las leyes Nº 16.462, 16.736 (ODG Nº 042.009)

Por su parte, el art. 21 de la Nº 16.333 del 1/12/1992 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% o 13% de las retribuciones sujetas a montepío de acuerdo a los años de servicio . (ODG Nº 042.059 )

Finalmente el art. 1º de la ley Nº 16.911 (ODG Nº 048.014) deroga el literal A) del art. 7º de la ley Nº 13.793 del 24/11/1969. El montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el art. 181 de la ley Nº 16.713, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central por aplicación del art. 182 de dicha ley”.

IV) En tal marco, quienes concurren a otorgar este pronunciamiento coinciden con el razonamiento y argumentaciones sostenidas por el A-quo y por el Ministerio del Interior, discrepando con la posición del actor sostenida en la demanda y reiterada al expresar agravios.

En efecto, el tema aquí debatido debe analizarse, partiendo de la especificidad de la materia involucrada, de neta naturaleza presupuestal, que veda a la Administración tomar los Objetos de Gasto pretendidos como base de cálculo de las compensaciones por antigüedad y permanencia legalmente establecidas, habida cuenta que, en esencia, importaría admitir o considerar rubros salariales inexistentes al sancionarse las compensaciones aludidas, cuando esa aplicación extensiva no fue expresamente prevista por el legislador.

Máxime que no puede soslayarse que, todo gasto de esas características sólo puede ser dispuesto si se establece la forma de financiación conforme a disposiciones de rango constitucional, y tampoco es razonablemente posible en etapa de ejecución de las asignaciones previstas para cada Unidad, pues implicaría disminuir las nuevas retribuciones concreta o específicamente financiadas en las condiciones previstas para estar en condiciones de aumentar partidas anteriores, o sea ya vigentes y conocidas, sin tomarlas en cuenta en la nueva normativa.

De tal modo que, como se expuso en las sentencias enunciadas, lo relevante para decidir el mérito, radica como bien sostiene el Ministerio, en que se trata de dotaciones presupuestales y por ende reguladas por los arts. 85, 88, 214, 216, 228, 229 de la Constitución, sistema de reserva legal absoluta, por tanto, solo a través de leyes presupuestales pueden crearse retribuciones (compensación o prima) y cuando así se procede, deben determinarse los recursos con los que se van a financiar.

Por tanto, para que las compensaciones alcanzaran a retribuciones de carácter salarial (sujetas a montepío) creadas con posterioridad a las iniciales, se debería haber sancionado una norma legal expresa, especificando los rubros asignados a tales efectos. En la medida que no se previó presupuestalmente su extensión a otros rubros, se impone la conclusión de que solo deben aplicarse sobre rubros salariales vigentes a la fecha de entrada en vigencia resultando correcta la aplicación realizada en la especie.

Véase que, – como bien sostiene la Administración –existen disposiciones expresas a la hora de formular y ejecutar toda materia presupuestal, y es de reserva legal disponer las dotaciones o eventuales modificaciones relativas a gastos para sueldos, de manera que toda ley que los cree debe prever la financiación de los mismos, potestad que escapa al ámbito de la Administración (art. 86 de la Constitución). Son gastos que no se aprueban en forma general, sino con destino expresamente determinado para Incisos, Programas, etc., teniendo en cuenta los vigentes y sin poder dictar disposiciones que...

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