Sentencia Definitiva nº SEF 0003-000187/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 16 de Octubre de 2013

PonenteDr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDra. Alicia CASTRO RIVERA,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SENTENCIA Nº SEF 0003-000187/2013 MINISTRO DR. EDUARDO VAZQUEZ

Montevideo, 16 de octubre de 2013

VISTOS: Estos autos caratulados: "SANCHEZ , MARIA Y OTROS C MINISTERIO DEL INTERIOR ( IUE Nº 431-74/2010), venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación de la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 45 del 24 de mayo de 2013, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno.-

RESULTANDO:

1.- La referida sentencia desestimó la demanda ( fs. 1719/1730).-

2.- Ante el recurso de ampliación de la actora ( fs. 10773 y vuelta), se hizo lugar al referido en los términos que resultan de fs. 10734 y vuelta)-

3.- Los actores formularon apelación en base a los siguientes argumentos:

A.- Se hace una errónea interpretación de las normas invocadas ya que de ellas no surge que la compensación por permanencia y la prima correspondiente se calcularían solamente sobre las retribuciones o rubros salariales sujetos a montepío que existían al momento de entrada en vigencia de la ley, por lo que, cualquier restricción que se quiera realizar debe ser expresamente establecida. No pueden efectuarse interpretaciones restrictivas de la normativa presupuestal que signifiquen una limitación de los derechos sustantivos.-

B.- Se discrepa con que el legislador ya que no dispuso fondos presupuestales para esa ampliación, ello implica una falacia, pues el Estado no puede fundarse en su propia culpa. La existencia o no de previsión presupuestal no es una cuestión oponible a los funcionarios.-

No se ha valorado que la demandada no acreditó, como era su carga, que la diferencia mal liquidada no pueda ser cubierta, ni que se haya previsto presupuestalmente.

C.- Se han incluido rubros salariales creados con posterioridad a los del artículo 118 de la Ley Nº 16.320 y sus modificativas, artículo 144 de la Ley Nº 16.736 y artículo 21 de la Ley Nº 16.333. Lo que no fue valorado en la recurrida.-

D.- No se efectuó pronunciamiento sobre el reclamo por el rubro "Recuperación Salarial 2007" por los meses de enero, febrero y marzo de 2007.-

E.- No se valoró que el artículo 21 de la Ley Nº 16.333 ni la Ley Nº 16.911, no están incluidas en ninguna Ley de Presupuesto ni de Rendición de Cuentas. No surge del ordenamiento vigente que los artículos 118 de la Ley Nº 16.320 o sus modificativos y 21 de la Ley Nº 16.333 hayan sido derogadas.-

F.-La omisión de la Administración apareja un enriquecimiento ilícito.-

G.- En cuanto a H.N.I., R.Á.V., se omitió pronunciarse sobre las diferencias peticionadas en la demanda originada en el desempeño de un cargo superior al que revestían antes de pasar a retiro, lo que no fue controvertido por la contraria.-

H.- Se infringieron principios generales de derecho de raigambre constitucional como son los artículos 8 y 54 de la Constitución ( fs. 10736/10744).-

4.- La representante del Estado- Poder Ejecutivo- Ministerio del Interior contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida ( fs. 10747/10751 y vuelta).-

Por decreto Nº 3842 del 23/7/2013 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal ( fs. 10753), lo que se efectivizó a fs. 10756. Recibidos los autos, al existir discordia total se procedió a efectuar sorteo de integración ( decreto del 29/8/2013, fs. 10759), resultando conformando la Sala la Sra. Ministra Dra. Selva Klett ( fs. 10763), con quien se logró la mayoría legalmente requerida y se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley Nº 19090.-

CONSIDERANDO:

I.- Los actores en la demanda reclamaron cobro de pesos y adecuación de haberes contra el Estado - Ministerio del Interior en base a que son funcionarios activos y en retiro de la demandada. Entre las partidas o beneficios que se les otorgaron se encuentra la prima por antigüedad, la compensación por la obligación de permanencia a la orden y el aumento establecido por la Ley Nº 16.911, partidas que debieron calcularse y liquidarse tomando como base la totalidad de las retribuciones sujetas a montepío que perciben como retribución personal.-

La demandada aplicó criterios de cálculo, liquidación y pago distintos a los previstos por las leyes, lo que ocasiona, con su obrar ilícito, perjuicios económicos, pues se abonaron sumas inferiores a las que debieron haber percibido.-

Reclamando las compensaciones gravadas por montepío previstas por el artículo 118 de la Ley Nº 16320 y modificativas, artículo 36 de la Ley Nº16462, artículo 44 de la Ley Nº 16.736 aumento de la Ley Nº 16.911, artículo 182 de la Ley Nº 16713, artículo 21 de la Ley Nº16333.-

No se consideraron para el cálculo del artículo 21 de la Ley Nº 16333, del artículo 118 de la Ley Nº 16320 y modificativas y aumento establecido en la Ley Nº 16911 las partidas gravadas con montepio que indica ( fs. 62/82 y vuelta).-

II.- La demandada al contestar opuso las excepciones de incompetencia por razón de territorio, prejudicialidad del agotamiento de la vía administrativa, caducidad y/o prescripción de los créditos y/o reclamaciones peticionadas ( fs. 89/96). Las que...

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