Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000031/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 11 de Marzo de 2015

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000050/2015 SEF-0012-000031/2015

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

DUARTE, ANA c/ PAGANO, R. y otros - DAÑOS Y PERJUICIOS, Recursos Tribunal Colegiado

0305-000200/2009

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. L.F.L.. A.F. DE LA VEGA. DRA. R.R..

MINISTROS DISCORDES: DR JULIO POSADA XAVIER.

MINISTRO CON DERECHO DE ABSTENCIÓN : DRA. DORIS PERLA MORALES.

Montevideo, 11 de marzo de 2015.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “D.A. c/P.R. y otros. DAÑOS Y PERJUICIOS, Recursos Tribunal Colegiado” IUE 305-200/2009, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios impugnativos interpuestos contra la N. 28/2014 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno, Dra. N.G..

RESULTANDO:

1. El recurso de apelación fue introducido por la parte actora y las adhesiones por las co demandadas y sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 29.8.2014.

2. La Sala, ante la solicitud de abstención de la Sra. Ministro D.M. así como por la discordia del Sr. Ministro Dr. J.P.X.,integro con los Dres. L.F.L. y A.F. de la Vega.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que se indicarán.

2. La atacada en lo medular falló “Acogiendo la excepción de falta de legitimación opuesta por R.P. y E.N., desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva por los co demandados Miryn S.A. e Nsur SRL y desestimando la demanda. Costas del actor de oficio y de su cargo las de los demandados. Costos por su orden…”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución adoptada por la sentencia respecto de los siguientes puntos: la configuración de la culpa grave y el rechazo de su pretensión de condena por lucro cesante, daño moral y iure hereditatis.

Los co demandados Insur SRL y Miryn S.A. adhirieron agraviándose por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

3. El caso.

Bajo los límites de los puntos que han abierto la instancia, a efectos de construir la fundabilidad de la decisión, y para mejor comprensión del caso, se reseñarán las proposiciones de los contendientes así como las resultancias de estos autos.

A.E.D. y A.T., L.G., N.G. y M.B.S.D., madre y hermanos de N.J.S.D., promovieron acción de condena por la reparación de los daños que dijeron haber sufrido (lucro cesante, daño moral, y de “iure hereditatis” por la actuación con culpa grave contra R.P., E.N., Pagano-Nolla SRL , Miryn S.A. e Insúa SRL.

Todos los co demandados interpusieron excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación activa. Se dictó la sentencia de primera instancia n. 23/2012 de fjs. 586 y sgtes. que amparó la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda. La parte actora dedujo recurso de apelación, que fue desestimando por sentencia de segunda instancia n.14/2013 dictada por esta Sala integrada con la miembro natural Sra. Ministra Dra. D.M. y los Sres. Ministros sorteados Dra. N.C. y Dr. L.T.B., quedando discordes los restantes miembros naturales de la Sala Dr. J.A.P.X. y la redactora de esta sentencia , Dra. M.R.R..

Promovida la casación por la parte actora, la Suprema Corte de Justicia por sentencia n. 578/2013 casó la sentencia de segunda instancia y ordenó el reenvío al J.S. de primera instancia para que se pronunciara respecto del mérito del asunto.

El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5to. Turno, asumió competencia y dictó la sentencia n. 28/2014 cuya impugnación, hoy vuelve a abrir la alzada.

Como deriva de las proposiciones de las partes consideras en conjunto, en este caso, el tema medular refiere a que los reclamantes enjuician la responsabilidad de los reclamados con fundamento en la reglamentación de obligaciones referidas a más de un área. Por un lado, la responsabilidad del empleador directo por el incumplimiento de normas de seguridad y prevención que dieran lugar al accidente de trabajo de N.J.S. y por otro lado la trasmisión de esta responsabilidad a los otros beneficiarios – indirectos – del trabajo prestado por el trabajador. Vale decir , la responsabilidad por la subcontratación pactada entre la empresa principal Myrin SA y las sub contratistas I. y P. y N.C.L..

Por lo que en el caso, se entrecruzan los institutos de la responsabilidad por accidente de trabajo y por descentralización empresarial frente a tal hecho.

4. Aspectos procesales a relevar.

El proceso en examen fue promovido el ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 6to Turno de Paysandú el 17.9.2009 (fjs. 32 y sgtes.), cuando aún no estaba vigente la reforma laboral procesal, por lo que siguió el trámite del proceso ordinario del Código General del Proceso. Cuando el expediente fue reenviado por la Suprema Corte de Justicia al Subrogante, dictó el auto n. 700/2014 del 3.4.2014 por el que convocó a las partes para el dictado y lectura de sentencia para el día 7.5.2014 a las 1700 hs. , teniéndose presente semana de turismo. ( fjs. 751) .

El 7.5.2014 la Sede de primera instancia dictó el auto n. 995/2014 disponiendo con fundamento en el art. 207 del Código General del Proceso, la suspensión de la audiencia dispuesta y la convocatoria para el 9 de mayo a las 17.00 hs. ( fjs. 755)

La sentencia anunciada, n. 28/2014 efectivamente se leyó en audiencia el día programado y, sin que hubieran comparecido las partes se las consideró notificadas.

Ahora bien. La Sala integrada entiende correcta y formalmente bien planteadas las impugnaciones de parte actora y de los co demandados, por los siguientes fundamentos.

El primero. Todo el proceso fue tramitado bajo las reglas del proceso ordinario del Código General del Proceso. También la convocatoria a audiencia de lectura de sentencia dispuesta por auto. 700/2014 del 3.4.2014 y su prórroga ordenada por auto n. 995/2014 del 7.5.2014. Aún más, la prórroga se fundó en el art. 207 del CGP. Lo que significa que a pesar de la vigencia de la ley 18.572 que modificó el proceso laboral ordinario y su posterior 18.847, el Tribunal actuante siguió imprimiéndole al proceso el tracto del CGP. A su vez, tanto el texto del auto de la convocatoria a audiencia de lectura de sentencia como su prórroga, se compadecen con el trámite que el Código General del Proceso diseña para tales hipótesis.

Ello significa que tanto el Tribunal actuante en primera instancia como las partes, de buena fe, comprendieron que a pesar de lo dispuesto por el art. 33 de la ley 18.847, el proceso continuaba tramitándose por el Código General del Proceso.

El segundo. El mandato del art. 33 de la ley 18.847 no refiere a los procesos iniciados bajo otros tractos procesales sino a los iniciados al amparo de la ley 18.572. Justamente por cuanto refiere a “las modificaciones introducidas por la presente ley…” y, la ley 18.847 introduce modificaciones a la ley 18.572. A mayor abundamiento debe decirse que la situación no es igual a la que se produjo respecto del recurso de casación con la aprobación de la ley 18.847 respecto de la que la Suprema Corte de Justicia posee jurisprudencia. Ello por cuanto el recurso de casación no estaba previsto en la ley 18.572 al punto que su admisibilidad dio lugar a interpretaciones discrepantes. Empero, sí fue previsto por la ley 18.847 por que , en este caso debía aplicarse inmediatamente y aún a los asuntos en trámite. ( art. 33 de la ley 18.847)

El tercero. La Sede de primera instancia no dispuso expresa ni implícitamente el cambio del tracto procesal por aplicación de la ley 18.847. Tampoco las partes dedujeron impugnación por ello.

El cuarto. Cuando estos autos llegaron a esta Sala por las impugnaciones deducidas a la sentencia definitiva n. 28/2014, también se le dio trámite de alzada bajo las reglas del Código General del Proceso en tanto, se dispuso el estudio sucesivo que se efectivizó estando a los plazos previstos en el mismo cuerpo normativo. Ni se dispuso el estudio simultáneo, ni se justificó la imposibilidad de hacerlo por dificultades de hecho que habitualmente lo impiden, ni se fijé el Acuerdo en plazo de cuarenta y ocho horas como dispone el art. 17 de la ley 18.572 que reformó el proceso laboral.

De allí que también esta Sala continuó aplicando el trámite del Código General del Proceso.

El quinto. Esta situación debe ser resuelta a la luz de los principios que informan tanto el derecho procesal común como el derecho laboral procesal, indagando si eventualmente existe colisión entre ellos. Pero, coincidentemente ambas disciplinas, la general y la especial ,declaran que la tutela efectiva de los derechos sustantivos, constituye uno de los cimientos de cada uno de los sistemas. Lo que significa robustecer la idea de instrumentalidad de las disposiciones procesales al servicio de los derechos sustantivos. Este principio entonces permite inferir que ambas partes y también el tribunal actuaron bajo la convicción de que no se imponían cambios de procedimiento, de allí que mal podría interpretarlos esta Sala a riesgo de caer en un criterio meramente formalista.

El sexto. La legitimidad de la interpretación que sostiene la Sala integrada, se deduce de que además, prioriza el principio de acceso a la justicia a través de la interpretación amplia de las posibilidades de obtener un pronunciamiento judicial de segunda instancia y eventualmente de casación.

5. El agravio de la parte actora: la configuración de la culpa grave.

La Sala integrada discrepa con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y en su mérito entiende suficientemente acreditados ciertos hechos que permiten concluir y calificar la conducta del empleador directo como culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención.

En efecto.

La actividad que estaba...

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