Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000034/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 13 de Febrero de 2015

JuezDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Número de expediente0002-006642 /2014
Fecha13 Febrero 2015
Número de sentenciaSEF-0014-000034/2015

DFA-0014-0000 40/2015 SEF-0014-000034/2015

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr. C.N.M., Dra. L.F.L..-

Ministra R.: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 13 de febrero de 2015.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “S.M.C. CONTRA WENSER S.A Y OTROS. Proceso laboral ordinario.” IUE nº 0002-006642 /2014 , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia nº35/2014 de 30 de Julio de 2014 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 7mo. Turno, Dra. E.S..

RESULTANDO:

1.-Por el referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse por ser adecuado a las resultancias del expediente, se dispuso hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por las personas físicas F.A. y G.A. y desestimar la demanda a su respecto. Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a W.S.A al pago de los rubros salarios impagos, diferencias de salarios, horas extras, incidencias de horas extras y diferencias de salarios en salario vacacional y aguinaldo, indemnización por despido y jornales caídos en período de estabilidad, los que totalizaban a la echa del pronunciamiento la suma de $ 387.807 más el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial conforme liquidación obrante en la demanda con las actualizaciones, con más la multa de precepto e intereses legales a la fecha de su efectivo cobro. Desestimando la demanda en lo demás. Costas a la demandada y costos por el orden causado.

2.-Contra dicho pronunciamiento se alzan en vía de apelación:

- la parte actora mediante escrito obrante a fs. 142 y ss. por medio de la Dra. P.R., (fs. 22 vto y 142), expone como puntos de agravio, en síntesis:

- El acogimiento de la falta de legitimación pasiva opuesta por las personas físicas G. y F.A. - La no recepción del reclamo por concepto de daños y perjuicios por no acceder al seguro de desempleo propugnando se revoque la atacada en esos aspectos.

- Asimismo le agravia que la sentencia de primera instancia no condenara al pago de las incidencias de las horas extras y diferencias de salarios en salario vacacional y aguinaldo. En el entendido de la apelante se trató de una involuntaria inadvertencia de la sentencia de primera instancia, que condenó al pago de dichas incidencias sobre el rubro licencia, por lo que también deberá a juicio de la recurrente revocarse la sentencia en ese punto, condenando al pago de las mencionadas incidencias, sobre el salario vacacional y el aguinaldo y sobre la licencia.

- Peticionó en síntesis se revoque la impugnada en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas G.A. y F.A., y en cuanto no acoge los daños y perjuicios por no acceder al seguro de paro y la incidencia de las horas extras y diferencias de salarios en el rubro licencia, y en su lugar se rechace la excepción opuesta y se condene al pago de la totalidad de los rubros reclamados, confirmándola en lo demás (fs. 146 y vto.).

- La parte demandada, dedujo apelación compareciendo mediante representación del D.G.E.V.A., a fs. 149/152, expresando que le causa agravios la sentencia atacada en los siguientes puntos.

- Por la condena por concepto de horas extras.

- Respecto de la categoría laboral y diferencia de salarios. Agrega que las tareas del actor eran como peón, si bien en alguna oportunidad pudo haber utilizado alguna herramienta, no era una situación cotidiana. Sin que esté acreditado que el actor realizara tareas superiores a las de la categoría de peón. Categoria III.

- Por cuanto se dictó condena en primera instancia por concepto de indemnización por despido. Afirma su parte que no fue probado que el actor fuera despedido. Siendo que el único “error” de la empresa fue no intimar el reintegro a su trabajo al actor. Lo que no implica que no sea necesario probar el cese de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador. Por ende no le corresponde el pago de los jornales caídos.

Le agravia asimismo la condena al pago de horas de tiempo perdido por lluvia. Particularmente entiende el impugnante contraria a derecho la interpretación de la Sede a quo cuando indica que en autos no resultó probado alguno de tal compensación, ni control por parte de la demandada de días de lluvia trabajados o pagos o no, por lo que no existe controversia clara y plena en tal sentido”. A juicio de quien apela gravaba al trabajador la carga de la prueba de esos extremos de acuerdo a los principios generales de la prueba. El actor pudo pedir informe a meteorología por ejemplo solicitando un informe sobre los días que se produjeron precipitaciones.

- En cuanto a la liquidación del concepto que viene de referirse le agravia al impugnante la suma directa de las horas máximas previstas en el Consejo de Salarios porque dicha cifras se trata, según normativa, de máximos establecidos por trimestre y cuatrimestre. Pero esto no implica que si no llovió durante esos períodos se generen esas horas compensatorias. Peticionó en definitiva se tuviera por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, se sustanciara el mismo propugnando solución revocatoria en relación a los agravios esgrimidos.

3.-Se sustanciaron los recursos por medio de los traslados de precepto, respecto de ambos recursos, evacuando la parte actora el recurso de la contraria a fs. 155/160. Sin que la demandada contestara los agravios de la parte actora.

4.-Se otorgó la alzada, por auto 1297/2014, de l0 de setiembre de 2014, y recibidos los autos en este Tribunal, fs. 161 y ss., se dispuso su pasaje a estudio. El estudio se realizó en forma sucesiva, por no contarse con los medios técnicos necesarios para hacerlo en forma simultánea; y en el día de hoy s e acordó el dictado de Sentencia (arts. 197, 198, del C.G.P. y 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847).

CONSIDERANDO:

1.- Los recursos de apelación deducidos resultan ser admisibles, por lo que la Sala, con la voluntad unánime de sus integrantes naturales, ingresa al análisis de la fundabilidad de los recursos de apelación deducidos por las partes, arribándose con el número de voluntades legalmente exigidas coincidentes de sus integrantes naturales, a solución parcialmente revocatoria de la sentencia de primera instancia impugnada en autos.

2.- En relación con el recurso de apelación deducido por la parte actora, es de ver liminarmente que al articular su demanda en el punto, la misma fue dirigida contra W.S.A y F.A. y G.A. (fs. 17), el actor agregó que había ingresado a trabajar para la empresa constructora propiedad de los demandados el 18 de enero de 2010. Invocó que quienes estaban al frente de la empresa son las personas físicas codemandadas F.A. y su padre G.A. quienes dirigen la empresa y a su personal, y contratan a los empleados, los despiden, les dan órdenes de trabajo y le abonan los salarios. “Por tal razón” , afirmaron, deben responder solidariamente y conjuntamente con la persona jurídica W.S.A. (fs. 17 vto.).

Al contestar la demanda, los sujetos, -personas físicas accionadas-, dedujeron excepción de falta de legitimación pasiva. En su respaldo, con carácter de hechos impeditivos del reclamo de la contraria en el punto (artículo 130 C.G.P), invocaron que el Señor Fernando Annuiti, más allá del hecho de ser el hijo del Director de la Sociedad, era un “empleado” de la S.A.; por lo que afirmaron que la empleadora es la sociedad. Respecto del Señor G.A. es el Director de la mencionada sociedad, afirmaron que no hay prueba aportada alguna de que el Señor G.A. hubiera actuado como su empleador directo, sino que se trataba del soporte físico de la sociedad (v. fs. 47 vto. y 48).

Los documentos allegados a la causa, consignan, el poder obrante a fs. 25 y ss. que el Señor Giovanii Annuiti Carretta, es P. del directorio de la sociedad Wenser S.A y que dicha sociedad puede ser representada por el Presidente del Directorio para toda clase de actos. Expresa que el Libro de actas y asamblea y Directorio de la sociedad, da cuenta que por asamblea extraordinaria de 1ro. de agosto de 2008 el Señor Giovannii Annuiti fue electo P. y Único integrante del Directorio que preside. En la planilla de trabajo, a fs. 30 y ss. el Señor G.A. figura como Director sin retribución desde el 12.9.2008 y como capataz desde el 1 de noviembre de 2010. El Señor F.E.A.F., (C.I. nro. 4.031.242-9), figura como oficial 9 desde el 22 de noviembre de 2010 (fs. 44). La prueba testimonial expresa, a fs. 95 que, cuando no estaba el padre, el hijo “quedaba a cargo” y daba las órdenes de trabajo. (B., M., nada dice respecto del codemandado F.A., testigo a fs. 98, ubica a F.A..

En el punto los agravios de la parte actora se afinca en lo medular en afirmar que hubo errónea ponderación de la probanza incorporada en autos. Invoca en su respaldo la aplicación del principio de realidad.

La Sala considera que no son de recibo los agravios de la parte actora. En efecto, la redactora de la presente considera que -aun cuando no se comparte con la Sra. Juez a quo que en materia laboral sea exigible en todo caso para la aplicación de institutos amplificadores de responsabilidad subjetiva por créditos laborales la legislación prevista por otros segmentos del orden jurídico, como el derecho societario comercial (Ley 16060) y particularmente el instituto del “disregard” (art. 189 ejusdem), siendo suficiente para imputar responsabilidad por créditos laborales que el trabajador invoque y demuestre la existencia de una realidad diversa en los hechos a la plasmada en las formas utilizadas por quienes se acredite que en definitiva fueren los reales...

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