Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000033/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 25 de Febrero de 2015

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA 0008-000050/2015 SEF 0008-000033/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Ma. C.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: Ma. Victoria C., T.S. y Ma. C.C.C..

MINISTRO DISCORDE: Dr. Edgardo Ettlin

Montevideo, 25 de febrero de 2015.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "SEÑORALES DE MARCO, ROSSANA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS" IUE: 2-9618/2013, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 18/2014, de fecha 8 de mayo de 2014 (fs. 164-169), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno, Dra. L.M., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda incoada en todos sus términos, sin especial condenación procesal en la instancia.

2) Fundando el recurso interpuesto (fs. 171-188) manifiesta la parte actora en síntesis, que la sentencia le agravia en tanto, valorando inadecuadamente la normativa aplicable y la prueba producida, arribó a una decisión errónea y contraria a la regulación legal prevista en la materia.

Desde el punto de vista sustancial, el demandado no cumplió con la carga de probar que abonaba correctamente las compensaciones previstas en el art. 118 de la ley 16.320, art. 21 de la ley 16.333 y ley 16.911. Discrepan con la afirmación contenida en la apelada de que no hubo error en el cálculo de las liquidaciones, lo que surge de la aplicación normativa que estiman correcta.

La ausencia de previsión presupuestal de las sumas cuyo pago se pretende no es razón suficiente admisible para desestimar la demanda. Las dotaciones aludidas fueron creadas por leyes de presupuesto y rendición de cuentas, siendo obligación estatal prever los fondos para su pago, sin que su omisión sea trasladable a los administrados, citando jurisprudencia favorable en su apoyo.

Sostienen que la interpretación contenida en la demanda es acorde a la normativa constitucional aplicable al caso de autos. Se trata de leyes que han creado beneficios sociales para policías en actividad y retirados, que no se modifican con los cambios gubernamentales. Donde el legislador no ha distinguido, no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas.

Considera incorrecta la valoración de la prueba documental consistente en el informe contable agregado infolios, prueba relevante para determinar el derecho que invocan en la demanda y que no fue desconocida por su contrario, considerando aplicable en tal sentido la teoría de los actos propios.

En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con las costas y cotos a cargo del demandado por ir contra sus actos propios, pretendiendo ampararse en su propia culpa.

3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte a fs. 192-193, abogando por la confirmatoria de la impugnada, en todos sus términos.

4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 12 de agosto de 2014 (fs. 198), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en que se suscitó discordia. Por tanto, realizada la correspondiente audiencia de sorteo de integración, recayó la suerte en el Sr. Ministro Dr. T.S. (fs. 203-204).

Cumplido que fuera el estudio en lo pendiente, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. en la redacción dada por la ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

II) La cuestión sustancial a elucidar finca en la procedencia del reclamo por diferencias salariales reclamadas en la demanda por los funcionarios policiales accionantes, correspondientes a prima por antigüedad y compensación por permanencia a la orden, que a su criterio deben calcularse sobre todas las retribuciones sujetas a montepío.

Según los actores, las citadas diferencias se generan por no tener en cuenta para el pago de las compensaciones de los arts. 21 de la ley 16.33, 118 de la ley 16.320 y arts. 1º y 2º de la ley 16.911, varias partidas posteriores a la vigencia de estas leyes, con sustento en el principio de que dichas normas no permiten distinguir como lo hace el Ministerio del Interior. Excluir rubros gravados con montepío e los rubros 042.059, 042.009 y 048.014, configura ilicitud al no encontrar amparo en mandato alguno del legislador.

III) El Tribunal integrado habrá de mantener la posición adoptada en fallos anteriores, cuyos argumentos se reiterarán por ser de absoluta aplicación al caso en análisis.

IV) Respecto al marco normativo que rige la cuestión en debate, cabe precisar que la ley 16.320 en su art. 118 otorgó a los funcionarios con estado policial una compensación del 10 % sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la Ley Orgánica Policial, porcentaje que luego fue modificado por las leyes 16.462 y 16.736.

La ley 16.333 en su art. 21 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% y 13% de las retribuciones sujetas a montepío, de acuerdo a los años de servicio.

La ley 16.911, en su artículo 1º deroga el literal A del art. 7 de la ley 13.793, estableciendo que el montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el art. 181 de la ley 16.713, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central por disposición del art. 182 de dicha ley.

IV) Teniendo en cuenta dicho marco normativo, se habrá de confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por compartirse en todos sus términos las consideraciones jurídicas y el análisis fáctico efectuado por la A-quo en el fallo en análisis, no siendo de recibo los agravios formulados por el apelante, que no logran conmover dichos fundamentos.

En materia presupuestal, se aplica lo dispuesto en los arts. 85, 214, 216, 217, 228 y 229 de la Constitución de la República, tratándose de un sistema de reserva legal absoluta. Sólo a través de leyes pueden crearse retribuciones y deben fijarse los recursos para su financiación por la misma vía, existiendo excepciones a texto expreso, consagradas en el art. 464 de la ley 15.903, art. 15 del TOCAF.

El financiamiento de un determinado gasto debe estar previsto legalmente, no pudiendo crearse administrativamente (art. 86 inc. 2º de la Constitución de la República). La estructura presupuestal debe prever expresamente el gasto destinado a sueldos funcionales, distribuidos por inciso y por Programa (art. 214 lit. A).

Los proyectos presupuestales deben elevarse en forma comparativa con los vigentes y no pueden incluirse en las leyes presupuestales disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno (Art. 216 inc. 2º y 3º). Si no se aprueba un presupuesto por el órgano legislativo, dentro de los plazos constitucionales, los presupuestos anteriores mantienen su vigencia hasta que se aprueben los subsiguientes (art. 228 inc. 2º).

Por consiguiente, cada partida presupuestal ha de estar debidamente financiada y no puede ampararse en una norma actual, eventuales partidas futuras.

La actora reclama diferencias salariales por rubros que no existían a la fecha de aprobación de las compensaciones prima por antigüedad y permanencia y que por lo tanto, no fueron consideradas en las normas que crearon. Estas sólo contemplaron, a criterio de la suscrita, las retribuciones de carácter salarial existentes a la fecha de su entrada en vigencia, no a las posteriores y eventuales partidas sujetas a montepío que pudieron establecerse por leyes posteriores.

N o es correcto sostener que cada vez que se crea una nueva compensación, por estar sujeta a montepío debe integrar la...

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