Sentencia Interlocutoria nº 353/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 13 de Octubre de 2014

PonenteDr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dr. Sergio TORRES COLLAZO,Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos: “AA. UN DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES” (IUE: 475-73/2014); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado de Crimen Organizado de 20º Turno, a conocimiento del recurso interpuesto por la Defensa privada a cargo del Dr. G.F., contra la Resolución. Nº 323/2014, dictada el 4 de abril de 2014 por la Dra. A. De Los Santos, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado de Crimen Organizado de 2º Turno Dr. J.B.G..-

RESULTANDO:

1) A requerimiento del Ministerio Público (fs.509-541), por la decisión referida (fs. 703-725) se dispuso -sin prisión- el procesamiento del imputado, quien es oriental, divorciado, sesenta y dos años, Economista, sin antecedentes, según lo que consigna la carátula.-

Ello, porque malgrado su versión y las objeciones planteadas por su Defensa, se tuvo por provisionalmente acreditado que resultó ser autor de los hechos que en el capítulo correspondiente (Consid. 2), habrán de detallarse.-

2) La Defensa dedujo reposición y apelación (fs. 747-788vto.). Abogando por la revocación del auto de procesamiento, dijo en síntesis: a) la recurrida ha acogido la pretensión penal del MP, quien por dictamen de 1.11.012 formuló requerimiento genérico, peticionando la sumisión del reo a proceso sobre la base de la imputatio iuris allí mencionada (fs. 509/541). Sin embargo el tribunal ha modificado radicalmente -y contra ius- la imputatio facti deducida por el titular de la acción penal, lo que le genera una frontal e irredimible discrepancia jurídica, que determina la instalación temporánea de la presente vía recursiva; b) no es acertada la valoración jurídico-penal que se ha hecho sobre el mérito del hecho investigado en la pieza presumarial, ni menos aún la subsunción típica que ha concluido el auto de procesamiento, adecuando la conducta bajo la figura delictiva tipificada por el art. 162 CP, en tanto la conducta de su patrocinado no admite ninguna calificación jurídico-penal; c) se le ha imputado una conducta acordada a través de un acto orgánico, una resolución pluripersonal del órgano colegiado rector de la institución bancaria, cuando su comportamiento individual en la incidencia jamás puede ser valorado como abuso de cargo (abuso funcional); d) se han atribuido al Ec. AA una serie de falencias técnicas del aval emitido que, naturalmente, implicarán a lo sumo y en el peor de los casos, eventuales errores materiales de los funcionarios intervinientes en la emisión del mismo, pero en modo alguno pueden ser atribuidos per saltum al jerarca máximo de la institución (nullum crimen sine actio); e) se valoró como arbitraria una decisión que no es un acto administrativo de derecho público, sino una operación de crédito, una decisión comercial bancaria de derecho privado, impregnada del connatural margen de aleatoriedad y de riesgo, como todas las de su género, pero claramente exorbitante del contralor jurisdiccional de legalidad. Y no se advierte que el acto reprochado logró su finalidad, por cuanto el aval fue pagado, hasta que un evento ajeno a la relación jurídica inter-partes (Sentencia No. 528/2013 que declaró la inconstitucionalidad de la ley No. 18.931 de la Suprema Corte de Justicia), llevó al deudor a suspender y discutir el pago del saldo remanente; extremo que hubiera ocurrido con cualquier garante y que, obviamente, no es reprensible como falta penal a los otorgantes del crédito; f) el acto de marras entonces no irrogó perjuicio pecuniario alguno a la entidad bancaria y, en puridad, solo puede sensatamente sostenerse que una sentencia de la Suprema Corte de Justicia -desvinculada de los hechos y que no es secuela causal del acto acordado- impidió percibir un saldo remanente del lucro cesante (multa) que el obligado venía abonando, lo que aleja toda posibilidad de que lo actuado se adecue al tipo objetivo del reato consagrado por el art. 162 CP; g) tampoco puede darse por configurado el tipo subjetivo del ilícito, pues no ocurre en la incidencia el dolo típico reclamado por la figura, ni tampoco la referencia subjetiva de finalidad (obrar en perjuicio) reclamada por la norma de mención. La más rigurosa valoración jurídico penal no logrará ir más allá de la culpa, que no es punible en relación a este delito; h) no se entiende, además, dado que se reprocha al imputado haber accedido a la emisión de un aval a favor de YY, por haber participado en una decisión colectiva integrando su voluntad individual con la expresión de voluntad homóloga coincidente de otros dos miembros del Directorio del BROU, que a los otros dos Directores que acordaron la misma resolución bancaria nada se les haya atribuido penalmente; i) es indiscutible que atento al monto del aval, y por superar esa barrera que impide la resolución individual del asunto, el Presidente del BROU no podía -y nunca intentó siquiera- actuar por sí, sino que sometió el planteo recibido al colegiado. Consultó antes que nada a sus compañeros de Directorio. Así, fueron los soportes mayoritarios del órgano quienes formaron la voluntad orgánica institucional y resolvieron la emisión del aval. Este hecho vinculado a la conformación de la voluntad orgánica está irrefragablemente comprobado en estos obrados, con el testimonio de los otros dos Directores acordantes del acto, que cita en extenso; j) cuando su cliente recibió la solicitud cursada por el Ministro de Economía, lo primero que hizo fue consultar a los otros dos miembros de la mayoría del Directorio, enterándolos a cabalidad de la situación planteada y recabando su explícito asentimiento. Solo después de obtenida esa conformidad, instruyó que se emitiera el aval gestionado. No caben dudas de que medió un acto orgánico, una resolución de directorio en mayoría, un acto pluripersonal de naturaleza institucional; k) todo ello es reconocido por la recurrida, que ignora que en el caso no está ante una actuación individual supuestamente abusiva, sino ante una decisión orgánica adoptada conforme a las pautas estatutarias y que refleja el normal modo de expresión de la voluntad institucional; l) la actuación de AA, luego de recibir el llamado del Ministro de Economía, se apegó estrictamente a la Carta Orgánica del BROU y a la Resolución sobre límites de crédito de modo que procedió a recabar la voluntad orgánica pertinente para la realización del acto que le fuera solicitado, lo que descarta un supuesto de abuso; ll) la resolución interpreta en forma errónea el concepto penal de autoría, valorando equivocadamente el concepto de “actos consumativos” en relación al reato de marras, que al parecer traslada exclusivamente al momento de la transmisión verbal de una instrucción (al funcionario BB) y no, como debe serlo, al momento previo de adopción de la resolución orgánica favorable; m) no hubo abuso funcional por cuanto, en primer lugar, es prístino que se atuvo estrictamente a su incumbencia y no infringió las reglas de la competencia funcional propia del cargo, promoviendo la conformación de la voluntad orgánica indispensable para autorizar el acto, según las normas estatutarias; en segundo lugar, porque el acto acordado tampoco se apartó de las formas, puesto que aun siendo aprobado por tres Directores ab initio en forma verbal, fue luego ratificado por resolución escrita, de suerte que tampoco media en el ocurrente una contravención de orden formal; en tercer lugar, porque no se verificó en la especie la voluntad de favorecer a un postulante en perjuicio de otros posibles competidores en la subasta, tal como erróneamente había señalado el representante F. y fuera expresamente descartado por la Sede; n) sostuvo el MP que el otorgamiento del aval sin contar a ese momento con la respectiva contragarantía era una irregularidad administrativa, un hecho que carecía de relevancia penal, al punto que lo que el actor penal imputó en este juicio no fue el otorgamiento del aval, sino el supuesto beneficio, ventaja o privilegio concedido a YY, en perjuicio y en detrimento de otros hipotéticos competidores. Ésa era, inequívocamente, la imputatio facti que debía ser resuelta por el tribunal, en sentido positivo o negativo, pero no otra cosa, no algo incuestionado por el titular de la acción. La regla de congruencia impuesta por el art. 198 CGP, es aplicable por el principio de complementación legal del art. 6 CPP al juicio penal. La resistida se apartó de esa regla, al modificar la pretensión penal, incurriendo así en una infracción de ultra o extrapetita, incongruencia por exceso (positiva) en relación a los hechos, resolviendo el enjuiciamiento del indagado en virtud de hechos no reprochados por el MP, y que, consecuentemente, no integraban el objeto del proceso. Todo lo cual configura un supuesto que, en la calificación doctrinal, se denomina la incongruencia causal, en tanto se imputa un hecho que, a partir de la delimitación de la plataforma fáctica formulada por el titular de la acción penal y por la imputación por éste deducida, no integraba el objeto del proceso. El titular de la pretensión punitiva cumplió con el deber procesal y con la carga que grava su actuación en juicio, y dejó bien en claro que no era la insuficiencia de la garantía en el acto del otorgamiento del aval lo que criminalizaba la conducta, pues hasta allí se estaba en el ámbito de la irregularidad administrativa no punible. Argumentó el Sr. Fiscal en tal sentido, sin tener razón pero con manifiesta claridad expositiva, que el factor o elemento que excedía ese terreno de la pura irregularidad administrativa y convertía al hecho en un injusto penal, haciéndolo ingresar en la órbita típica, sería la ventaja o favorecimiento que se le habría concedido a YY, en perjuicio de los restantes competidores gestionantes de avales homólogos por cuanto ello instalaría una clara desigualdad entre los oferentes. De ello hizo caso omiso el tribunal, cuyo giro no juega dentro del ámbito permitido del iura...

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