Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000064/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 8 de Mayo de 2013

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N., y Dr. J.P.B..

Montevideo, 8 de mayo de 2013

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “CATELLUCCIO, ÁNGEL; Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE HABERES.” (IUE: 0002-119908/2011) V. a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 49/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R., y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 49/2012 se ampara y, en su mérito, se condena a la accionada al pago de las diferencias en rubros de naturaleza salarial tal y como se impetra. Con intereses y reajustes; y más daños y perjuicios preceptivos según lo establecido en los fundamentos de este fallo. En liquidación que se reenvía a procedimiento incidental según lo previsto en el art. 378 del CGP. Sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial:

a) que la hostigada carece de los elementos básicos y necesarios de toda sentencia violando los arts. 197 y 198 CGP. En efecto, se omite motivar la sentencia, limitando con ello el derecho de defensa y llegando a extremos de arbitrariedad,

b) que la ley 10.449 no se aplica al caso de autos dado que los reclamantes son funcionarios públicos, policiales. Tienen un régimen estatutario y regulado por la ley orgánica policial; no es posible traspolar esta norma del derecho laboral privado a la relación estatutaria que vincula a los policías con el Estado,

c) que corresponde aplicar la ley 18.405. Los servicios prestados al amparo del art. 222 de la ley 13.318 no se gravaron jamás con montepío (no eran materia gravada) hasta la sanción de la ley 18.405, por lo que mal pueden ser tomados para el cálculo del aguinaldo (dada la exigencia del art. 4 del decreto ley 14.985) o de la compensación por permanencia a la orden (art. 18 de la ley 16.320). Las retribuciones anteriores a la ley 18.405 fueron correctamente liquidadas al amparo del art. 62 de la ley 13.982 modificado por el art. 154 de la ley 18.172,

d) que no se pondera la prueba agregada mediante intimación; se condena al pago “de las diferencias de...

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