Sentencia Interlocutoria nº 185/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 19 de Mayo de 2014

PonenteDr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA - Denuncia” - IUE: 100-1308/86, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 1º Turno, Dra. A.U. (fs. 219-235), contra la Sentencia Interlocutoria Nº 134, de fecha 8 de abril de 2013 (fs. 215-216), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 11º Turno, Dr. R.M.T..-

RESULTANDO:

I) Que por la precitada Sentencia Interlocutoria recurrida, se consideró por el titular del órgano jurisdiccional de mérito, que “...no siendo de aplicación al caso los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831 declarados inconstitucionales, para el caso de que la muerte de AA, se debiera a un hecho intencional de terceros, el mismo habría prescripto por aplicación del art. 117 del Código Penal a los 20 años, y si se aplica el art. 123 del mismo... dicho término se eleva en un tercio, llegando a 26 años y 241 días. Si no se cuenta para el transcurso de dicho término de prescripción el período de gobierno de facto, comenzando a correr el plazo desde la restauración de la democracia el 1/3/85, el plazo de prescripción se cumplió efectivamente el 28/10/2011, como lo ha señalado la Defensa...”.

Y luego de señalar que tampoco es aplicable la Ley 18.026, y efectuar citas de pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia, el Sr. Magistrado a quo dispuso “...la clausura y el archivo de estas actuaciones, en virtud de haber operado la prescripción del eventual ilícito...”.

II) Que la titular del Ministerio Público se agravió en su apelación, al estimar que la sanción de la Ley 13.751, supuso a su entender incorporar “... a nuestro ordenamiento jurídico, los hechos que fueran delictivos según los principios reconocidos por la comunidad internacional...”, infiriendo la apelante de ello, que “... no es por imperio de la Ley 18026, que nacen en nuestro ordenamiento los crímenes de lesa humanidad...”, sino que en su interpretación, dicha ley “... sólo reconoce y sistematiza las conductas que nuestro ordenamiento por aprobación de tratados internacionales ya había hecho suyos, y que la costumbre como fuente de derecho ya recogía en la normativa de derechos humanos...”.

Manifestó no compartir la clausura y el archivo dispuestos en la recurrida, y solicitó la revocatoria de la misma, “... a fin de continuar el curso de la presente indagatoria...”.-

III) Que por providencia Nº 152 (fs. 236), en la Sede de origen se confirió traslado de los recursos interpuestos, a las Defensas Particulares de los indagados, BB y CC.-

IV) Que a fs. 238-243 comparecieron las Sras. Defensoras Particulares, Dras. Estela Arab y G.F., en representación procesal de sus patrocinados, evacuando el traslado que les fuera conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida, en cuanto consideran que “...ninguno de los fundamentos que ensaya el Ministerio Público son de recibo...”.

Al respecto, señalaron que a su entender, los documentos aprobados por la Ley 13.751, “...en ningún momento hacen referencia a delitos de lesa humanidad, ni de ninguna otra categoría. En ninguno de los documentos aprobados se crean tipos penales...”, agregando que tampoco comparten la posición de la apelante, en cuanto a que a través de principios reconocidos por la comunidad internacional, ingresen a nuestro derecho positivo delitos, en cuanto estiman, que ello violenta el principio de legalidad, e “...imponen una nueva fuente de derecho...”.

Solicitaron que se confirme la apelada en subsidio.-

V) Que por Interlocutoria Nº 178 (fs. 244), el Sr. Juez de primer grado, por los fundamentos que expusiera en la recurrida, mantuvo la misma, y franqueó la Alzada pertinente.-

VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los mismos, por su orden, citándose a las partes para sentencia (fs. 248), la que se acordó en legal forma.-

CONSIDERANDO:

I) Que la Sala por unanimidad de sus Miembros naturales, procederá a revocar la Sentencia Interlocutoria Nº 134 (fs. 215-216), y en su mérito, dejará sin efecto la clausura y archivo de actuaciones, que se dispusiera en la misma, atento a los fundamentos que seguidamente se exponen.-

II) Que la Sala considera como cuestión básica, del desarrollo jurídico que formulara, que cabe reiterar que la falta de garantías individuales, que efectivamente se configuró durante el lapso de interrupción de la democracia, sobrevenido por la instauración del gobierno de facto, amerita que legalmente no corresponda tomar en consideración a dicho período de quiebra institucional, a efectos del cómputo del término de prescripción, para los delitos cometidos por policías o militares durante la dictadura.

Sin mengua de que en dicho período, los Tribunales de Justicia continuaron funcionando, y eventualmente se podía comparecer ante los mismos, para efectuar denuncias penales por hechos en que estuvieran eventualmente involucrados funcionarios de la policía, o de las fuerzas armadas, la actividad de investigación que podían desarrollar los Magistrados Judiciales, en casos como los premencionados, carecía por completo de eficacia para averiguar la verdad material, al no existir colaboración alguna de las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, incluida la policía como auxiliar de la Justicia.

Es aplicable por ende al multicitado lapso, el principio de legalidad edictado en el art. 98 del Código General del Proceso (antes art. 321 del Código del Procedimiento Civil), que establece como apotegma, que “...Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese...”, y ello es legalmente trasladable al régimen procesal en materia penal, atento a lo establecido en los arts. 4 y 5 del Código del Proceso Penal, que regulan la integración, y la complementación de las normas penales.-

III) Que en dicho marco conceptual, con la recuperación de la democracia, a partir de la asunción de un gobierno electo libremente, lo que se verificó el 1º de marzo de 1985, se restablecieron en toda su extensión las garantías individuales, y entre otros planos institucionales, ello se proyectó en el derecho ilimitado de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales, para denunciar hechos con apariencia delictiva, que hubieran ocurrido durante el período de gobierno de facto, con la correlativa posibilidad, efectiva y concreta, de que los Tribunales de Justicia pudieran investigar y sustanciar tales denuncias, con las garantías del debido proceso.

Tal situación institucional se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 15.848, -operada a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el 22 de Diciembre de 1986-, en cuanto por la misma, -obviamente sancionada y promulgada en plena etapa democrática-, se consideró que había caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, respecto de los delitos cometidos durante el lapso de interrupción democrática, por parte de funcionarios policiales o militares.

Se estableció asimismo en dicho texto legal, que para la sustanciación de presumarios vinculados con tales delitos, el Juez interviniente debía obligatoriamente solicitar al Poder Ejecutivo, que informara si los mimos estaban o no incluidos en la precitada declaración de caducidad del ejercicio del ius puniendi estatal, y de informarse afirmativamente por el Poder Ejecutivo, ello implicaba preceptivamente, que el J. debía disponer, la clausura y el archivo del presumario pertinente.

Tal normativa legal supuso ineluctablemente, que las víctimas, o sus causahabientes, o cualquier persona con un interés directo, en que se investigaran eventuales hechos delictivos ocurridos en el período dictatorial, se tuvieron que enfrentar nuevamente a la paradojal situación de que la Justicia carecía de autonomía funcional para desarrollar su específica labor...

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