Sentencia Definitiva nº 93/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 19 de Mayo de 2014

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: AA.Un delito de Estafa. BB .Autor responsable de reiterados delitos de estafa ” - IUE: 93 - 14 /20 12 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor P rivado Dr.Carlos A.F.A. , contra la Sentencia de primera instancia 13 de fecha de febrero de 201 3 (fs. 225 a 230 ) , dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 3 º Turno Dr. R.D.S.G. , con intervención de l Sr. Fiscal Letrado Nacional Penal de 8 º turno Dr. G.Z. .-

RESULTANDO:

I) Aceptan do y dando por reproducida la relaci ó n de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.

Por la misma se condenó a l a encausad a AA como co- autor a penalmente responsable de un delito de Estafa , a la pena de veinte ( 20 ) meses de prisión , con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de los gastos de alimentación ,vestido, alojamiento ,durante el proceso y la condena . Se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

También se condenó a BB como co-autor penalmente responsable de tres delitos de estafa en reiteración real, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de gastos de alimentación,vestido,alojamiento , durante el proceso y la condena.

II) Se alzó la Defensa de l os encausado s (fs.239 a 250 vto.), reclamando se revoque la impugnada y se absuelva a los mismos de culpa y cargo por los hechos investigados, subsidiariamente reclamó la aplicación de la pena mínima que corresponda

III) E l Ministerio Público abogó fundadamente por la confirmación de la impugnada (fs. 253 a 256 ) .

IV) Se franqueó la alzada. En ésta S., citadas las partes pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en legal forma .

CONSIDERANDO:

I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales , confirmará la Sentencia apelada, ya que los agravios deducidos no logran conmover la decisión adoptada, desestimándose en consecuencia la apelación interpuesta salvo en lo que hace al monto de la pena en el caso de BB , la que será abatid a a quince (15) meses de prisión por las razones que se expondrán .-

II) En primer término y en uso de sus facultades el Tribunal ingresará al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.

En lo referente al aspecto formal , el trámite se desarrolló en forma razonable contando las partes con las garantías del debido proceso. Ello no obstante corresponde destacar que si bien es correcta la descripción realizada del tipo delictual , debe tenerse presente que el objeto de pronunciamiento es determinar si existe o no plena prueba de los hechos acaecidos y si los mismos se adecuan típicamente a la figura penal .

Por otra parte, la Sentencia no dispuso como corresponde a derecho sobre los dineros incautados en autos. Ésto a pesar de que la Sala ,cuando en el acordonado que tiene el mismo IUE que la causa corriente , rechazó la devolución del dinero a CC (fs.136 a 137 vto.) , consignó que ello debía dilucidarse en la Sentencia definitiva. En la actual situación procesal deberá el “a-quo” agotar las vías previstas en los artículos 354 y 355 del CPP.

Sustancialmente se coincide con las conclusiones de la Sentencia en estudio y las del Ministerio Público en sus respectivas intervenciones.

La Sala comparte la relación de hechos relacionados en la misma ya que se ajustan a los referidos en la demanda acusatoria con los medios de prueba colectados en el proceso, y la calificación delictual es la correcta.

I II) El agravio de la Defensa se funda en la supuesta debilidad de la prueba de cargo , por provenir de personas mayores , que reconocieron a los encausados después de un considerable período de tiempo .

Sin embargo, el mismo no es de recibo pues la prueba de cargo acredita la conducta antijurídica de los encausados, en la comisión de los ilícitos que le fueron atribuídos .

I V) Corresponde analizar la situación de cada uno de los enjuiciados, comenzando por la de BB a quien se le atribuye un solo hecho , ésto es el acaecido en perjuicio de DD,quien describe en forma pormenorizada como fue abordada , como se le sumó otra persona, el relato que le efectuaron para engañarla , como “ yo inocentemente le dejo el dinero U$S 6000 y las joyas y voy presurosa a buscar los alfajores . Regreso inocentemente y ya no estaban”.

La víctima describió a los autores del ilícito y reconoció a BB con todas las garantías del debido proceso , sin que la eficacia de ésta diligencia se encuentre enervada,como pretende la Defensa,por la circunstancia de que la descripción no se ajusta exactamente a los rasgos de la enjuiciada y además que no haya reconocido al co-encausado.

Sin embargo el reconocimiento practicado y evaluado con los demás medios de prueba colectados configura la plena prueba que habilita el dictado de una Sentencia condenatoria .

Así la actividad desplegada como estratagema es igual a los demás casos , lo que incluye el encuentro casual con la probable víctima, la escena de la monja extraviada ,el fajo de billetes exhibidos, con uno de U$S 100 arriba y otro del mismo valor abajo, aparentando ser mucho dinero y las joyas exhibidas .

A lo expuesto debe agregarse que al momento de la detención , cuando la víctima iba a ser la Sra. DD quien resultó detenida fue precisamente AA y aquélla aportó la misma versión respecto a la escena de la monja y demás estratagemas .

En suma las cuatro damnificadas son absolutamente coincidentes en la versión aportada respecto a como se desarrollaron los acontecimientos , y no existe el más pequeño indicio que permita sostener que acordaron su intervención para perjudicar a los encausados o que actuaron por venganza debido a las pérdidas materiales sufridas . Finalmente surge a fs.40 que EE denunció los hechos en la seccional 10º de policía .

En el caso , no corresponde computar la agravante editada en el artículo 59 inc.3 del Código Penal, en cuanto la víctima solo refirió a la presencia de dos personas , por lo que no se alcanza al número de partícipes legalmente requerido para aquella.

V) En lo que hace a la situación procesal de BB , los argumentos esgrimidos para la co-encausada son de aplicación en los tres casos que se le atribuyen .

En lo relativo al caso de la denunciante Ida FF (fs.54 a 56) , la Defensa pretende descalificarlo porque el hecho no se denunció en su momento y recién al conocer la noticia a través de la televisión concurrió a la seccional policial.Sin embargo ésto no es de recibo pues nada indica que se haya confabulado en perjuicio de los encausados ni que el hecho no haya sido en el año 2009 como lo afirma .

Tampoco se puede descalificar el reconocimiento judicial porque la damnificada los haya visto previamente (en televisión y en la comisaría) y ésto por la especial importancia que tiene los detalles del suceso que son iguales a los demás.

En el caso de CC (fs.9 a 14), el relato fáctico coincide íntegramente con la modalidad operativa reseñada en las situaciones expuestas anteriormente , por lo que la negativa del encausado se haya enervada por carecer de elementos de hecho que la respalden. ...

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