Sentencia Definitiva nº 131/2013 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 20 de Junio de 2013

PonenteDr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA– Coautor responsable de un delito de estafa”- IUE: 92-10037/2002, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del encausado, Dr. G.D.F. (fs. 1463 – 1474), contra la sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 107/2011, de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 1439-1445), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 17º Turno, Dr. C.G.G., con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2º Turno, Dra. M.G..-

RESULTANDO:

I) Que se tiene por reproducida en la presente, la relación de actos procesales formulada en la apelada, por ajustarse a las resultancias del presente proceso.-

II) Que por la precitada Sentencia definitiva, se dispuso la condena del encausado, AA, como coautor penalmente responsable de un delito de Estafa, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida.-

III) Que en el libelo recursivo, la Defensa Particular del encausado se agravió, en cuanto estimó que su patrocinado “...no tenía por si solo capacidad resolutiva, sino que su esfera de competencia comenzaba a partir de una decisión sustantiva adoptada por otros...”; que en la apelada “...se ha omitido señalar y computar las garantías primigenias que avalaban el otorgamiento de dicho crédito, cuya suerte se desconoce en su mayor parte...”; que en la demanda acusatoria “... se determinó como marco fáctico del ilícito imputado, el segundo préstamo por U$S 3.334.991, con sus respectivas garantías, pero no el primero... es de toda justicia que compute las garantías obtenidas en aquel entonces...”; “...que para este crédito ampliatorio, se le exigieron al cliente nuevas garantías: la hipoteca de otros padrones...”, y agrega que “...las cifras manejadas por la sentencia apelada, responden a montos actualizados comn intereses, pero no a erogaciones efectivas por concepto de préstamo...” ; que no se advierte porque en la recurrida, se califica al poder otorgado por el deudor al BB S.A, “... como un “discutido poder”, cuando consta que el producido de la venta realizada mediante el empleo de ese mandato, fue aplicado al pago de la deuda que mantenía CC S.A....” que la Defensa Particular admite... “que la compraventa celebrada entre el BB y DD S.A fue, prima facie, un negocio simulado... Esa operación simulada se hizo, obviamente, en beneficio del BB...”; que la Defensa Particular controvierte enfáticamente, “...que ese negocio jurídico simulado pueda ser valorado como un acto constitutivo de un delito de estafa, pues no lo es...”, agregando “...que también el préstamo supuestamente concedido a DD S.A es un negocio simulado... y 4 meses después, merced a la dación en pago, el inmueble ingresa de nuevo al patrimonio del Banco, ... lo cual es claramente indicativo de que ese negocio jurídico no es veraz, y tiene carácter simulado”; que por el contrario de lo referido en la apelada, “...si el préstamo a DD S.A, es un acto simulado y no consta ninguna salida de dinero con cargo a el, si la compraventa también es simulado y luego DD S.A restituye el inmueble por adjudicación en pago, ¿dónde está el engaño susceptible de inducir en error y de causar un perjuicio patrimonial al Banco?...” ; que el negocio simulado, por si solo, no configura un delito de estafa, en cuanto “... el contrato simulado solo se adecua al engaño punible, si el negocio simulado se realiza para perjudicar a un tercero o a alguien que no intervino en el contrato...” ; que estima inaceptable el fundamento expuesto en la recurrida, para pretender avalar la acriminación efectuada, en cuanto al Magistrado “...no está autorizado a valorar otros hechos distintos a los imputados por la demanda acusatoria... el hecho imputado por el Ministerio Público en su requisitoria de acusación, fue la venta de los bienes por menor valor... los préstamos otorgados a CC S.A. no pueden ser considerados como objeto de este juicio...tampoco puede ser valorado el préstamo concedido a DD S.A para adquirir los bienes, porque de haber realmente existido se hubiera tratado de una empresa local, de un crédito a un residente, ... que no formaba parte de la cartera de créditos manejada por el reo..., también esta fuera del objeto del proceso el crédito por U$S 310,000, concedido al matrimonio JJ – D Espósito, por cuanto no fue imputado dentro de la plataforma fáctica expuesta por la demanda acusatoria, ...no se advierte que esa operación de crédito configure ningún tipo de ilicitud criminal...” ; que estima como incongruente, que se haya imputado a su defendido el delito de estafa, y nada se haya acriminado a los Sres EE, quien suscribió la compraventa a DD S.A, por el BB S.A, ni a los Sres. FF y GG que suscribieron por la precitada ex Institución Bancaria, la compraventa a favor del matrimonio JJ – D Espósito...”, que la mención en la recurrida, de que los padrones no enajenados al matrimonio premencionado, son de poco valor, y no “...alcanzan a compensar la diferencia (U$S 340.000) entre la adquisición primero, y la venta parcial después...”, amerita el agravio de “...que es una pura inferencia del decisor, no apoyada en resultancias probatorias...” ; y que ...”AA no persiguió ni obtuvo ningún beneficio personal de la operación, como sin fundamento alguno lo da por comprobado la sentencia a fs. 1442 vta...”.

Solicitó se revoque la recurrida, y se disponga la absolución del imputado.-

IV) Que el Ministerio Público evacuó el traslado de la apelación, en un escueto libelo de dos carillas (fs.1476-1477), en que no examinó puntualmente cada uno de los agravios deducido por el apelante, sino que se limitó a señalar de modo genérico, “...que no asiste razón a la Defensa, y no son de recibo ni los agravios ni las discrepancias que realiza respecto a aspectos formales y sustanciales...”

Solicitó la confirmación de la apelada.-

V) Que por providencia Nº 736/2012 (fs.1478), el decisor de primer grado, franqueó la Alzada pertinente.-

VI) Que recibidos los obrados en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los mismos, por su orden, citándose a las partes para sentencia (fs.1481), la que se acordó em legal forma.

CONSIDERANDO:

I) Que la Sala por unanimidad de sus Miembros Naturales, procederá a revocar la condena dispuesta en la Sentencia definitiva recurrida (fs.1439-1445), y en su mérito, absolverá al encausado en esta causa.-

II) Que la Sala considera que liminarmente debe precisarse, que en la premencionada Sentencia Definitiva, -al igual que en la demanda acusatoria formulada por el Ministerio Público (fs. 1338-1340 vto)-, implícitamente se desestimó la denuncia que encabeza estas actuaciones, y que fuera formulada por el Sr. GG, en representación de CC S.A.

En efecto, a fs. 2-18 vto. se incorporó la denuncia policial, que la premencionada persona física, en la representación de la referida sociedad, formulara contra KK, AA, LL, y el Escribano MM, por los delitos de Extorsión, Estafa, Apropiación Indebida, Falsificación Ideológica de Instrumento Público, y Usura, que supuestamente los denunciados habían perpetrado en su perjuicio , y en el de la precitada sociedad.

A fs. 107-129, el abogado R.B., en representación contractual de CC S.A, y de NN II, compareció ante la Sede de origen, ampliando los términos de la denuncia precitada, y precisó que la misma se formulaba contra LL KK, AA, MM (de quien señaló que fue “...quien firmó como apoderado del BB en todos los préstamos que se hicieron a CC S.A, y como apoderado del BB en la compra del chalet “Los CCC”...” (fs.108), el Escribano JMM (del cual indicó que era apoderado del BB, y escribano de DD S.A), el Dr. OO, PP, QQ, RR, SS. (fs.109).

Pues bien, la Sala considera que de la Sentencia definitiva apelada,surge implícita la desestimación de la denuncia original, y su ampliación, premencionadas, en cuanto ninguna referencia se efectuó respecto del denunciante, ni de los eventuales perjuicios que hubiera sufrido, y tampoco se consideró respecto del mismo, que se hubieran pergeñado en su contra, por parte de los denunciados, acciones que revistieran viso alguno de ilicitud.

Es más, en la apelada se estableció respecto del denunciante multicitado, que “... se otorgaron préstamos millonarios en dólares a un extranjero, y pese a los reiterados incumplimientos de este contumaz deudor, lejos de cancelárselos, se lo ampliaron...” (fs.1443-párrafo tercero), lo que importa un evidente juicio de valor, respecto de la conducta comercial, y de negocios, de II, que resulta manifiestamente descalificadora, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, asumidas por el mismo, y ante el BB S.A.

Y en tal tesitura, la condena impuesta al encausado, -y que como se ha preanunciado se revocará en el grado, no se vinculó en absoluto con las denuncias de II, lo que importa como única conclusión lógico sistemática, que se desestimaron íntegramente las mismas, y no se consideró, por tanto, al precitado denunciante, ni a la sociedad anónima, como sujetos pasivos de reato alguno.

En atención a la desestimatoria examinada, la Sede de origen omitió disponer las actuaciones procesales pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código del Proceso Penal y artículo 179 del Código Penal, a los efectos a que hubiere lugar.-

III) Que asimismo la Sala considera pertinente relevar, que como corolario del examen efectuado en el Considerando precedente, el Sr. Magistrado de primer grado, al dictar el auto de procesamiento (fs.1133-1138), estableció como sujeto pasivo del delito allí imputado al encausado, al BB S.A, y con ello modificó sustancialmente la requisitoria de enjuiciamento formulada por el Ministerio Público a fs. 1060-1070, en que individualizó como supuestas víctimas, del igualmente supuesto reato, a las personas físicas A.I., y a la cónyuge del mismo, M.T., en cuanto se estimó por la titular de la acción pública, que “...se usó...

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