Sentencia Interlocutoria nº 660/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Junio de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de junio de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “SZABOLCS, M. y otra c/ Poder Ejecutivo. Acción de inconstitucionalidad. Art. 368 de la Ley Nro. 19.149”, IUE: 1-143/2014; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia a efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción deducida y, en su caso, sobre la medida cautelar solicitada.

RESULTANDO:

I) A fs. 3/34 comparecieron M.E.S. y S.G.S., y solicitaron, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 368 de la Ley 19.149.

También solicitaron -como medida cautelar- la suspensión provisional de los efectos de la norma cuestionada, con base en el art. 317.1 del C.G.P. Respecto de la medida cautelar, en lo medular, sostuvieron:

- Surge probada tanto la apariencia del buen derecho de la petición como el peligro que la duración de este proceso puede acarrearles.

- “En especial respecto de la apariencia de buen derecho, debe tenerse presente que, más allá de las consideraciones que se efectúan en el presente escrito respecto a la inconstitucionalidad de la Ley cuestionada, existe un alto grado de verosimilitud del derecho en el acogimiento de una eventual acción anulatoria por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por cuanto, se ha aplicado a la dicente una sanción sin otorgar el cumplimiento de la vista previa de raigambre constitucional, legal y reglamentaria” (fs. 30 vto./31).

- Respecto del peligro por la demora, afirmaron que en el caso lo que se intenta prevenir es el daño a un derecho humano constitucionalmente consagrado, como lo es el de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

“En este sentido, al haberse impedido la vía de excepción por parte del TCA... existe el riesgo más que probable de que el Tribunal aplique definitivamente el precepto legal inconstitucional sellando definitivamente el análisis de regularidad constitucional de la norma por parte de la Corte” (fs. 31).

- Solicitaron que se las eximiera de prestar contracautela. Ello, por entender que la medida de la suspensión de los efectos de la Ley cuestionada no tiene aptitud para provocar perjuicio alguno a la parte demandada, la cual ya las ha embargado, inmovilizando todo su patrimonio.

Sin perjuicio de lo que viene de señalarse, para el caso de que la Corte no entendiera pertinente acceder a la exoneración peticionada, ofrecieron la constitución de un aval bancario por la suma de U$S50.000 o el depósito de dicha suma en el BROU a la orden de la Suprema Corte de Justicia.

II) Por resolución No. 15 del 2 de febrero de 2015, la Corporación dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte acerca de la medida cautelar solicitada, quien se pronunció estimando que, previamente, correspondía solicitar a las actoras la agregación de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que les denegara el ingreso de la excepción de inconstitucionalidad (dictamen No. 0152 del 9 de febrero de 2015, fs. 38/39).

III) Por resolución No. 91 del 18 de febrero de 2015, la Corte dispuso intimar a las accionantes la agregación de la documentación referida por el Sr. Fiscal de Corte en su pronunciamiento.

En cumplimiento de lo dispuesto, la parte actora agregó testimonio notarial de las resoluciones del TCA requeridas (sentencia interlocutoria No. 230 del 22 de mayo de 2014 y decreto No. 2162 del 28 de marzo de 2014, fs. 45/48).

IV) Por resolución No. 243 del 12 de marzo de 2015 se confirió nueva vista al Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que no correspondía dar ingreso al accionamiento en vista ni hacer lugar a la medida cautelar impetrada, no obstante lo cual la Corte podría anunciar contienda negativa (artículo 55 numeral 1 de la Ley 15.750) o plantear de oficio la cuestión de inconstitucionalidad si acompañare el criterio del TCA en su actual integración (dictamen No. 0658 del 19 de marzo de 2015, fs. 56 y vto.).

V) Por resolución No. 340 del 6 de abril de 2015 se llamaron los autos para resolución (fs. 58).

VI) A fs. 63/64 compareció el representante de la parte actora y formuló aclaraciones en virtud de lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen No. 0658/2015, a lo que se tuvo presente por providencia No. 400/2015 de fs. 67.

VII) El expediente pasó a estudio sucesivo y se acordó sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia declarará la admisibilidad de la acción deducida y dispondrá, como medida cautelar, la suspensión provisional de la norma impugnada.

II) Respecto a la admisibilidad de la acción.

1) Tal como se reseñó, en el caso la Corte confirió vista al Sr. Fiscal de Corte sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos concretos de la norma cuestionada. El Sr. Fiscal de Corte, luego de pronunciarse por la inadmisibilidad del presente accionamiento, también agregó que la Corporación podría anunciar contienda negativa de competencia con el TCA o plantear de oficio la inconstitucionalidad del artículo 510 del C.G.P. Ello, porque entendió que, a criterio del TCA, el art. 510 del C.G.P. padecía de un vicio de inconstitucionalidad, porque habilitaba la interposición de la excepción o defensa en cualquier proceso jurisdiccional pendiente, lo cual, en opinión del Colegiado, violentaba lo consignado en la Carta, que limita el excepcionamiento a las hipótesis de proceso judicial pendiente, concepto que es, sin hesitaciones, más restringido que el utilizado en la norma procesal (fs. 53 vto.).

La Suprema Corte de Justicia no comparte ninguna de las dos opciones puestas a su consideración en el fundado dictamen del Sr. Fiscal de Corte.

En primer término, descartamos que...

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