Sentencia Definitiva nº DFA-004-000374/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 3 de Agosto de 2015

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

MINISTRO REDACTOR: Dra. M.E.G.

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Beatriz Fiorentino

Dr. Luis María Simón

Dra. M.E.G.

IUE Nº 2-5203/2014

Montevideo, 3 de agosto de 2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AGUIRREZABALA GIMENEZ, LAURA Y OTROS C/COMISION HONORARIA DE PATRONATO DEL PSICOPATA Y OTROS. DESCANSO SEMANAL E INTERMEDIO, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, LICENCIA, COBRO DE MULTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS, PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572."; individualizados con la IUE N° 2-5203/2014; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 869/888 por la parte actora contra la sentencia 123/2014, dictada por el entonces Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. G.L..

RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado amparó la excepción de inadecuación del trámite dado a la demanda opuesta por ASSE y en su mérito, declaró la nulidad del proceso a partir de la providencia dictada el 7 de marzo de 2014, sin especial condenación en el grado.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, por el amparo de la excepción de inadecuación del trámite que no fue objeto del proceso ni de la prueba, que la reclamación no se inicia contra ASSE y MSP en calidad de empleador directo, sino en virtud de lo establecido en las leyes de descentralización empresarial, porque el art. 341 de la ley 18172 regula la competencia y no el procedimiento, desconocimiento de los principios del Derecho del Trabajo y por la no aplicación de la norma menos favorable.

La parte codemandada (ASSE a fs. 898/901 vta.) contestó la apelación y abogó por la confirmatoria de la impugnada.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 905) y recibidos los autos en el Tribunal el 12.02.2015, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el 10.06.2015. Constan en autos los plazos de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1º del Código General de Proceso.

II

La Sala habrá de revocar la decisión apelada, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones y en los términos, que a continuación se expresarán.

III

En autos se entabló pretensión laboral tendiente al cobro de los siguientes rubros: descansos intermedios trabajados (no gozados) y sus incidencias en la licencia, salario vacacional, aguinaldo y feriados; partida de atención directa al paciente y sus incidencias, más los 10 días complementarios de licencia reglamentaria y regularización mediante condena de futuro de los descansos intermedios trabajados, de la partida especial de atención directa al paciente y de la licencia complementaria, más daños y perjuicios y multa.

El Sr. Juez a quo (con cita de sentencia de la Sala 541/2012) entendió que el tracto procedimental en que debió sustanciarse la causa era el de la estructura del juicio ordinario y al haberse seguido la ritualidad prevista en la Ley 18.572 declaró la nulidad de todo lo actuado.

Cabe sostener que un conflicto de trabajo que involucre a una Administración estatal -en cuanto al procedimiento y dado que ya no configura materia laboral típica, sino la especial con participación del Estado- no ingresa en la hipótesis prevista en el art. 7 de la Ley 18.572 y como tal debe sustanciarse por vía común, que es la estructura ordinaria del C.G.P.

Entonces, en el punto, asiste razón al Sr. Juez a quo.

Sin embargo, el yerro procedimental no causó indefensión alguna a las partes.

Véase que ASSE no alegó nada en este sentido, ni aún al evacuar el recurso de apelación, de modo que la declaración de nulidad recaída en la instancia anterior deviene en un exceso formal, como ligeramente sentenció el magistrado actuante. El principio de trascendencia que informa que “no hay nulidad sin agravio” aboga por esta solución (art. 110 del C.G.P.). En esencia, el núcleo de la irregularidad no provocó perjuicio cierto e irreparable a ninguna de las partes, lo cual descarta la declaración de nulidad acogida en primera instancia que para nada se comparte.

En este sentido y en un caso similar al que se ventila en autos, la Sala sostuvo: “De lo que viene de decirse se desprende que el Sr. Juez a-quo siguió un tracto procedimental erróneo, sin dar al proceso la dirección correcta, y que el proceso transcurrió en el primer grado por una vía procedimental ciertamente dotada de menores garantías.

Sin embargo, al diseñar agravio el apelante no refiere haber experimentado indefensión alguna, máxime cuando por aplicación del art. 9 de la Ley n° 18.847, las modificaciones introducidas por esta Ley resultaron de aplicación inmediata, tal como refirió la Suprema Corte de Justicia a fs. 115/116.

En consecuencia, el agravio no se traduce en sucumbencia, y aunque haya asistido razón al apelante en punto al tracto erróneo seguido, no corresponde declarar nulidad alguna sino ingresar al mérito del asunto, por imperio del principio de trascendencia” (Cf. sentencia nº 0004-000523/2013).

Lo expresado ut supra lleva a descartar la nulidad declarada en la sentencia y conlleva a la revocatoria anunciada.

IV

Revocada la declaración de nulidad, corresponde ingresar al análisis de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por ASSE y el MSP, que serán recibidas.

La Sala ya tiene jurisprudencia específica y genérica al respecto.

Así, en sentencia 0004-000256/2013, la Sala sostuvo: “El primer agravio del MSP refiere a la legitimación pasiva que le atribuye la sentencia resistida.

Considera la Sala que le asiste razón al apelante; en el punto, la Sala ya tiene jurisprudencia en sentido contrario al postulado por la recurrida, así en sentencia nº 124/2011, dijo: 'En el caso, los actores alegan ser funcionarios exclusivos de la CHPP y que con anterioridad lo eran del MSP. Sin embargo, fundan su reclamo en un convenio colectivo otorgado por dicho Ministerio con sus funcionarios y con el P.d.P. para pagar un “incentivo” e invocan que los fondos con los que se paga el incentivo son proporcionados por el Estado, atribuyéndole por ello legitimación causal pasiva.

La apelante postula que los demandantes tienen subordinación económica y jurídica con el Estado.

La Sala comparte la postura del co-demandado y de la Sede a quo para denegar la legitimación causal pasiva del Estado.

La Ley nº 11.139 creó el Patronato de P.s (persona de Derecho Público no Estatal) cuya finalidad, entre otras, es la de proteger al enfermo mental en todas las etapas de su asistencia - hospitalaria y externa - siendo dirigido por una Comisión Honoraria de 15 miembros.

Según el texto legal (art. 3) los recursos del Patronato de P. 'serán:

'A) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de Rentas Generales.

B) El producido de las hospitalidades pagadas por asistencia de enfermos en el Hospital Vilardebó y en la Colonia “D.B.E..

C) Las contribuciones voluntarias que la Comisión Honoraria gestionará de los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

D) Las contribuciones, permanentes o no, donaciones, herencias o legados de particulares.

E) El producido de la cooperación social en las diversas formas que la Comisión Honoraria pueda arbitrar.

F) Los proventos que resultaren del funcionamiento del Hogar – Taller.'

No surge de la Ley que los fondos para pagar los sueldos de los actores provengan del Ministerio de Salud Pública o de ASSE, sino que una de sus fuentes de financiación genuina proviene de Rentas Generales (MEF).

Si bien existe un Convenio entre ASSE y el Patronato, mediante el cual éste le cobra a aquél un 6% por concepto de administración (fs. 260 vta.) dicha fuente de ingreso ('precio') lo es justamente por la prestación de un servicio que realiza el Patronato en la órbita de ASSE.

Tampoco se acreditó que los actores recibieran órdenes o directivas del MSP, por el contrario, no se discute que quien contrata el personal, liquida los rubros salariales, paga los salarios, vierte los aportes al BPS, etc, es el Patronato, quien incluso se vincula con sus dependientes bajo el régimen de Derecho Privado (Laboral).

Que sea ASSE quien (por Convenio)...

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