Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000100/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 22 de Julio de 2015

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000144/2015 SEF-0511-000100/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.R.A.Y.D.C.N..

MINISTROS DISCORDES: DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C.H..

Montevideo, 22 de julio de 2015.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “B.M., NELSON C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 ACCION DE RELIQUIDACION DE RENTA” IUE: 0002-029107/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 9º turno, a cargo del Dra. M.L..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 66/2014, de fecha 20 de octubre 2014, se desestimó la demanda. Costas de oficio y costos por su orden. (fs. 95-102).

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, agraviándose en síntesis por cuanto la recurrida desestima la demanda, entendiendo que la alimentación, la ropa de trabajo y el alojamiento, todos estos rubros que el trabajador recibe en especie, no tienen naturaleza salarial, por lo que no deben ser computables en la renta temporaria que percibe del B.S.E. El convenio colectivo vigente para el sector de la pesca al establecer que las referidas partidas integran la dotación del buque y no revisten por ende naturaleza salarial, no es eficaz para desinvestirlas de dicha naturaleza, en virtud del Art. 13 de la ley 16.074 que establece su carácter de orden público y por ende, haciendo nulos los acuerdos que impliquen derogación de sus disposiciones. Asimismo, el Banco de Seguros del Estado no cuenta con legitimación para invocar un convenio colectivo del que no es parte y cuyos efectos no le comprenden (fs.110-115).

4) Por decreto Nº 1769/2014 de 24 de octubre de 2014, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto (fs.116), el que resultó evacuado de fs.118-119 vto.

5) Por Decreto Nº 1895/2015 de 13 de noviembre de 2014, se tuvo por evacuados los traslados conferidos, franqueándose la alzada (fs. 121)

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 5 de mayo de 2015 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Seres. Ministros de la Sala, conforme a la normativa laboral vigente (fs. 129), habiéndose producido discordia total, se procedió al sorteo de integración resultando electa la Dra. R.R.A. (f. 130) del similar de 1er. Turno y debiendo procederse al no alcanzarse con su voto al número requerido para dictar sentencia a un nuevo sorteo de integración, resultando electo el Dr. C.N.M. (f. 131) del similar de 3er. Turno.

7) Se deja constancia que el Tribunal estuvo desintegrado del 15 al 30 de junio del 2015 por licencia de su integrante natural Dra. R.P.B..

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo debidamente integrado por discordia total a los efectos de lograr la mayoría legal, que sublite corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda y condenando al B.S.E. a pagarle al actor por concepto de reliquidación de renta temporaria debiéndose incluir los rubros impetrados en el entendido que integran el salario la suma de $ 38.192 con más los reajustes del Decreto-Ley N° 14.500 e intereses legales a la tasa del 6% anual, calculados en ambos casos desde la fecha de la demanda, hasta la de su pago.

II) Liminarmente recordemos que el contrato de pesca a la parte, tuvo en sus orígenes una característica especial que lo distinguía del clásico contrato de trabajo, en cuanto a su forma de retribución, ya que carecía de remuneración "forfaitaire" o fija, lo que implicó una dificultad adicional al operario pescador, para que se le reconocieran sus derechos como trabajador. Además, como en virtud de referido contrato a la parte, los pescadores eran remunerados exclusivamente en base a su participación en el producto obtenido con su actividad, previo descuento de los gastos efectuados, ello podía llevar a casos en los que nada percibieran por su labor. Esta singularidad, que ponía en duda si no desaparecía la ajenidad típica del contrato de trabajo, llevó a que se dudara por alguna doctrina y jurisprudencia sobre que se tratara de un verdadero contrato de trabajo, postulándose que sería una especie de aparcería o sociedad, por lo que, quedaría fuera del marco de protección regulatorio del fuero laboral. Así lo entendió la Dra. Almera en sentencias N° 24 de fecha 5.7.1980 del J.L.T. de 2do. Turno y N° 23 de fecha 29.5.1981, cuya glosas podemos ver en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1980-1981, c. 768 y 772).

Empero, la posición mayoritaria partiendo de que la idea de subordinación jurídica subsiste en la pesca a la parte, así como que el carácter variable de la retribución y cierto componente de álea comercial no son decisivos, pues se dan también, por ejemplo en el caso del destajista y del comisionista, sostiene que tal régimen no es obstativo de relación laboral. En tal sentido se pronunció, en nuestro medio, el Dr. R. en sentencia de fecha 28.3.1980 del J.L.T. de 1er. Turno, publicada en "Revista de Derecho Laboral", N° 120 y en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1980-1981, c. 767; así como en el plano doctrinario autores como R.D., en "Anales del Foro", Nos. 61 y 62, pág. 270 y en "La pesca, su relación jurídica", L.N. en "Anales del Foro", N° 68, pág. 500, F.S. en "Revista de Derecho del Trabajo", Año 1973, pág. 633, M.A. en "Curso de Derecho Marítimo", pág. 204, etc.

Si bien esta segunda posición fue la que se impuso finalmente, ello no impidió naturalmente que las controversias y debates al respecto, continuaran abriéndose a la hora que el trabajador debía reclamar sus derechos frente a incumplimientos empresariales.

III) Para lograr una integral protección del salario del trabajador que debía permanecer en el establecimiento, buscando desterrar los abusos que se producían aprovechándose de esa especial circunstancia, el constituyente de 1934 estableció en el art. 55 de dicha Carta, que: "Toda empresa que cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento estar obligada a proporcionarle alimentación y alojamientos adecuados, en las condiciones que la Ley establecer". Dicha norma, con la variación del número de su artículo, se conservó en las Constituciones posteriores.

En el mismo sentido, en lo específico al trabajo marítimo, el art. 1163 inc. 2do. del Código de Comercio, había establecido que: "La obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados."

Las normas establecen como compresiva del contrato de trabajo, la obligación del empleador, en esos casos, de prestar alimentación a los tripulantes, siendo que en materia laboral, se considera que las partidas alimentarias tienen naturaleza salarial, lo que responde al principio general que toda ventaja económica que obtiene el trabajador a causa de su trabajo tiene naturaleza salarial. El Dr. P. delC. en su "Manual práctico de normas laborales", 8va. ed., pág. 17, establece que: "Por salario se entiende toda ventaja que obtiene el trabajador en forma normal y permanente a causa de contrato de trabajo. Puede ser en dinero o en especie..." . Del mismo modo el Dr. P.R. en su "Curso de Derecho Laboral", tom. III, vol. II, pág. 10, define al salario como: "el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo", prescindiendo de la notas de "normalidad y permanencia" que había incluido en anterior obra (cfr. "El salario en el Uruguay", tom. II pág. 12), en razón de que aquellos beneficios que por su propia índole son salariales, no requieren estas notas, pues un jornal aunque se pague una vez, es salarial.

La ley de accidentes de trabajo actualmente vigente, N° 16.074, ha seguido estos principios, pues a los efectos del cálculo de la indemnización equivalente a las dos terceras partes del jornal o sueldo mensual de trabajador a la fecha del accidente prevista en su art. 19, prescribe en su art. 22 que: "Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia". La importancia decisiva de la norma está dada, por cuanto el art. 13, a su vez establece que: "La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones es absolutamente nulo."

IV) Pero ocurre, que poniéndole fin a un conflicto que involucraba al sector pesquero, el 13 de octubre de 1988, se suscribió entre, por una parte, el Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines y por otra, la Asociación de Armadores Pesqueros y la Cámara de Armadores Pesqueros, un Convenio Colectivo para el Grupo 24, Industria Pesquera, S.C., que si bien en su art. 13, siguiendo la norma constitucional y del Código de Comercio citadas, establece que: "los víveres para el consumo de la tripulación, durante el servicio a bordo, formarán parte de la dotación del buque y por lo tanto serán de cuenta del armador"; por otra parte, por vía interpretativa, en contra de la concepción de salario establecida, en su art. 16 reza: "Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente convenio integran la dotación del buque; b) que el consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no...

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