Sentencia Definitiva nº 212/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Septiembre de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de setiembre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CARBALLO RIBEIRO, JUAN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-113279/2011; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por ambas partes, en vía principal y adhesiva contra la Sentencia Definitiva No. SEF 0006-000131/2014, del dictada el 23 de julio de 2014 en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló confirmando la apelada, salvo en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa de P.C., la que se desestima; respecto a los montos de condena por concepto de daño moral, los que se fijan en la suma de U$S25.000 para P.C., U$S20.000 para la concubina V.C., U$S35.000 para cada uno de los padres y U$S15.000 para cada uno de los hermanos. Sin especiales sanciones procesales (fs. 601/612).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, por Sentencia Definitiva SEF 0110-000121/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013 falló amparando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Ministerio del Interior y tercero citado con relación a P.L.C.B.. Ampara la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior con relación a la acción emergente de la alegada omisión en la debida atención médica de emergencia brindada. Exime de responsabilidad a la Administración de Servicios de Salud del Estado. Ampara parcialmente la demanda y en su mérito condena al Ministerio del Interior a pagar a la parte actora legitimada el rubro daño moral conforme estimación realizada en el considerando sexto, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin especial condena procesal en el grado (fs. 490/545).

La parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación (fs. 546 y vto.), que fue desestimado por Interlocutoria del 29 de noviembre de 2013 (fs. 548).

2o.) El representante de los promotores interpuso recurso de casación (fs. 616/625 vto.). Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, básicamente, sostuvo:

- La valoración probatoria que hace el Tribunal respecto del rubro lucro cesante resulta arbitraria, ilógica y absurda, violentando la regla de valoración conforme la sana crítica (artículo 140 del C.G.P.) y llegando a conclusiones contradictorias con las máximas de la experiencia (artículo 141 del C.G.P.).

- La víctima vivía en concubinato con la Sra. V.C., habitando ambos en su hogar paterno y fruto de esa unión procede P.L.C.B.. Así lo admite el propio Tribunal y surge de las deposiciones testimoniales y de la declaración ratificatoria de la propia víctima en Sede Penal.

- La víctima tenía hábitos de trabajo desde joven edad, pues a no ser en los períodos que estuvo en prisión, prestó tareas como peón en la industria de la construcción, por las que percibía una remuneración de $600 por jornada trabajada y cuando no tenía esa tarea, efectuaba changas en la feria donde recibía un jornal de $400. O esa, trabajaba en forma permanente y ello le generaba una remuneración promedio mensual del orden de los $12.500.

- El hecho de haber tenido algún procesamiento con prisión nunca puede permitir arribar a la conclusión absurda e ilógica de que permanecería el resto de su vida sin trabajar y sin contribuir al sustento de su familia (concubina e hija).

- Por lo tanto, teniendo presente que G.C. falleció con 22 años de edad, se ha ocasionado un lucro cesante de $6.425.000 ($12.500 x 514 meses, desde enero de 2011 a noviembre de 2053, fecha en que la víctima cumpliría los 65 años de edad).

- En casos como el de obrados, el interés legal se debe desde la exigibilidad y no desde la fecha de promoción de la demanda, como sostiene el Tribunal.

- El artículo 4o. inciso 1o. del Decreto-Ley No. 14.500, aplicable a la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a los casos en que sean de aplicación los arts. 2 y 3, y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda.

- En definitiva, solicitó que se revoque la recurrida y condene a la parte demandada: A) a pagarles por concepto de lucro cesante la suma de $6.425.000; B) los reajustes e intereses legales de los rubros objeto de condena desde la fecha del hecho ilícito (diciembre del año 2010) hasta el momento en que el pago se haga efectivo (fs. 625 vto.).

3o.) Conferido traslado del recurso, compareció el representante del Estado – Ministerio del Interior, quien -pese a no ser claro en su presentación- evacuó el traslado y adhirió al recurso de casación, en los términos que emergen de fs. 632 a 635.

- En lo que refiere a la adhesión a la casación, en resumen, sostuvo:

- Se verifica una infracción o errónea aplicación de las normas de derecho que se refieren a la valoración de la prueba, artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.

- Asimismo, se verifica una errónea aplicación de los artículos 27 literal 4 del Código de la Niñez y la A. y del artículo 69 de la Ley de Organización de los Tribunales No. 15.750.

- En autos surge probada la falta de legitimación activa de P.C.. Ello emerge de la partida de nacimiento, donde consta que ha sido reconocida solamente por su madre como hija natural. Por lo que en autos no se ha probado fehacientemente el vínculo de dicha menor con el fallecido.

- El reconocimiento de hijo natural debe realizarse conforme lo prevé el Código Civil artículo 233 y el Código de la Niñez y A. en sus artículos 4 y 27. Ninguna norma establece que la prueba testimonial en forma incidental sea medio hábil para acreditar la filiación. La prueba documental idónea para probar el vínculo de filiación como lo es el testimonio de la partida de nacimiento, no hace más que confirmar la inexistencia de filiación de la menor P.C. con el fallecido por lo tanto la falta de legitimación activa en la causa es evidente.

- Ello determina que el fallo de segunda instancia incurrió en violación o errónea aplicación de los arts. 130.2, 137, 139.1 y 2 y 140 del C.G.P., arts. 4, 27 y 203 del C.N.A., art. 233 del Código Civil y art. 19 de la Ley No. 15.750.

- Los montos dispuestos para el resarcimiento del daño moral resultan totalmente inadecuados a la realidad jurídica. Debe considerarse como lo prevé la jurisprudencia que tiene que regir la reparación integral del daño, de manera que no implique un enriquecimiento injusto.

- Los montos objeto de condena no se adecuan a la realidad y no se tienen en cuenta hechos como que la concubina se separó del Sr. C., que éste no aportaba en su casa, que tenía varios antecedentes con la justicia, que nunca sus hermanos ni sus padres lo visitaron y que su concubina lo hizo una sola vez. Ello hace concluir que había un hogar totalmente disociado sin vínculo alguno, lo que vuelve a los montos de la condena ilógicos ya que vendrían a recompensar por un vínculo que no existía.

- Concluye solicitando se acoja la excepción de falta de legitimación activa de P.C. y asimismo se revoque la decisión de condena contra el Estado (Ministerio del Interior), desestimando la...

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