Sentencia Definitiva nº 1.322/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: AA Y OTROS c/ BB Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN e individualizados con el IUE 356-260/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0006-000119/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 58/2017, de 6 de setiembre de 2017, el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, D.G.R., se dispuso:

“Ampárase en forma parcial la demanda y en su mérito, condénase exclusivamente al condenado CC al pago de la parte actora (coactores) de U$S105.000 (ciento cinco mil dólares estadounidenses) con su oportuno interés legal desde la ocurrencia del evento dañoso, y $701.320 (setecientos un mil trescientos veinte, pesos moneda nacional), con más su actualización e interés legal desde la ocurrencia del evento dañoso, por concepto de los rubros reclamados (daño patrimonial y moral).

Ampárase las excepciones de falta de legitimación causal pasiva opuestas por los restantes codemanados, así como la resultante por propio derecho respecto del codemandado J.A.M. (...)” (fojas 388-404).

II.- Por sentencia definitiva SEF 0006-000119/2018, de 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, integrado por las Doctoras Selva Klett, M.A. y M.G.H., redactada por la D.M.G.H., se falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la coaccionada EE y los funcionarios municipales FF y De GG; en cuanto releva de oficio la falta de legitimación pasiva de DD y desestima la demanda con relación a la Intendencia BB.

Revócase la misma en cuanto condena al co-demandado CC y en su lugar, desestímase la demanda a su respecto (...)” (fojas 466/482).

III.- El representante de los actores interpuso recurso de casación (fojas 489/521 vto.) y, en síntesis, expresó:

1) La sentencia aplicó de forma errónea la normativa sobre responsabilidad de los funcionarios públicos co-demandados S.. DD, FF y GG (arts. 24 y 25 de la Constitución y arts. 1319 y 1324 del Código Civil).

2) La prueba no fue correctamente valorada (infracción a reglas legales de valoración de la prueba) y el derecho fue aplicado de forma errónea (arts. 1319, 1323 y 1324 del Código Civil) en relación a la atribución de responsabilidad (relación de causalidad) y a la imputación de culpabilidad de los distintos co-demandados.

3) La prueba de la eximente de responsabilidad relevada por la sentencia impugnada (hecho de la víctima) también fue valorada de forma errónea por el Tribunal.

IV.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por las demandadas que abogaron por la desestimatoria (fojas 528//531 vto. y 532/535 vto.).

V.- Recibidos los autos por la Corte (fojas 547), por decreto nro. 3204/2018/2019, de 31 de octubre de 2018, se dispuso el pasaje a estudio, concluido el cual se acordó el dictado de la presente sentencia (fojas 548 vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por las mayorías a ser indicadas respecto de cada uno de los agravios, anulará la sentencia recurrida y, en su lugar: (1) condenará a la Intendencia BB a abonar a la actora: (a) por concepto de daño moral, el 50% de la suma que resulte del proceso previsto por el artículo 378 del Código General del Proceso para cada uno de los padres y U$S10.000 para cada uno de los hermanos, con intereses desde el hecho ilícito; (b) por concepto de lucro cesante futuro, a los padres de la víctima a la suma de $ 119.689,7 (correspondientes al 50% del total del rubro), con reajustes e intereses desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia; (2) condenará a la CC a abonar a la actora: (a) por concepto de daño moral, el 25% de la suma que resulte del proceso previsto por el artículo 378 del Código General del Proceso para cada uno de los padres y U$S5.000 para cada uno de los hermanos, con intereses desde el hecho ilícito; (b) por concepto de lucro cesante futuro, a los padres de la víctima a la suma de $ 59.844,75 (correspondientes al 25% del total del rubro), con reajustes e intereses desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia; (3) desestimará los restantes agravios.

II) Reseña de las resultancias procesales útiles para la resolución del presente.

El proceso fue promovido para reparar las consecuencias dañosas del accidente fatal ocurrido en Salto el 17 de octubre de 2010, en el que perdiera la vida el joven ZZ.

En setiembre de 2014 presentaron demanda de daños y perjuicios los padres y hermanos de la víctima, contra los siguientes co-demandados: Intendencia BB, CC, DD, FF, GG y EEi (fs. 41/61).

Narraron los accionantes que en la mañana del día 16 de octubre de 2010, la S.. EE dejó restos de una poda (troncos, ramas y vegetación) en la vereda y parte de la calle, enfrente a su domicilio.

Esa misma mañana un camión de la Intendencia BB levantó parte de esa poda, dejando allí una importante cantidad sin retirar.

En la siguiente madrugada, una moto que transitaba por dicha calzada enganchó una de las ramas depositadas por EE, lo que provocó la caída y lesiones de los pasajeros. Inmediatamente después de ese evento, arribaron al lugar dos camiones de la Intendencia BB a efectos de recoger la poda. Estos camiones eran conducidos por los funcionarios municipales DD y GG. Al arribo al lugar se detuvieron sobre el lado Este de la calzada, fuera de la línea blanca. Un rato más tarde, arribó un tercer camión de la Intendencia, conducido por el funcionario FF, quien lo estacionó sobre la línea media de la calzada, obstaculizando el paso de vehículos que circulaban por dicha senda.

A su vez, la Intendencia BB no dispuso la debida señalización del lugar, a efectos de evitar accidentes, pese a la incorrecta posición de los camiones y al hecho de que era aún de noche.

En determinado momento, un automóvil conducido por CC, quien manejaba en estado de ebriedad, que circulaba en el mismo sentido en el que estaban parados los camiones, se estrelló contra la parte trasera del tercer camión de la Intendencia (el que había quedado en medio de la calzada).

Inmediatamente después de dicho evento, el Sr. CC abre sorpresivamente la puerta de lado del conductor de su vehículo y, en ese instante, se produce la colisión con la moto conducida por ZZ, quien circulaba por la misma senda que los vehículos incorrectamente estacionados.

Producto de la colisión, ZZ sale despedido junto a su moto, golpeando con el cordón de la acera derecha, circunstancia que le provoca serias lesiones que determinaron su fallecimiento en el lugar del hecho.

La S.. EE fue demandada por responsabilidad por hecho de las cosas (art. 1324 Código Civil), en virtud de que su conducta, al haber dejado la poda en la vereda y la calle, fue –a juicio de la actora- la desencadenante de todos los hechos que, a la postre, determinaron la muerte de la víctima. Los restos de la poda se constituyen en una cosa riesgosa en el evento, respecto de la cual la demandada tenía la plena guarda. La conducta desplegada por la guardiana de la poda es causa adecuada del evento que provocara los daños que se reclaman, por lo que es posible imputarle responsabilidad a aquélla conforme a la norma indicada, debiendo ser condenada en forma solidaria por su participación en el evento (vide: fs. 44 a 47).

La Intendencia BB también fue demandada por responsabilidad por hecho de las cosas (art. 1324 Código Civil), por omisión de levantar la poda en la oportunidad que debió hacerlo. Ello, además de la responsabilidad en el evento de los conductores de los camiones, S.. DD, GG y FF, todos ellos dependientes de la Comuna, por las maniobras de estacionar los vehículos en forma incorrecta y constituir un peligro para la circulación y seguridad vial. Y, por último, por la omisión de la Intendencia de señalizar el tránsito cuando uno de sus camiones invadía el medio de la calzada.

Se fundó en la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado (artículo 24 de la Constitución) o, en subsidio, su responsabilidad subjetiva por la culpa grave en su actuar, al igual que la de sus funcionarios: estacionamiento irregular del vehículos, constituyendo un peligro para la circulación; y no adopción de medidas de prevención del daño, creando un verdadero peligro para la seguridad vial, que efectivamente se materializó; habiéndose incumplido diversos artículos de las leyes 9.515 y 18.191.

Indicó, por otro lado, que la Intendencia debe responder objetivamente como empleador por los hechos de su dependiente, sin perjuicio de su responsabilidad directa como guardián del camión que causara el siniestro y por las omisiones señaladas. Concluyó que ambos co-demandados (funcio-narios e Intendencia) responden en forma solidaria, derivada del cúmulo de responsabilidades -arts. 1319 y 1324 C.C.- (vide: fs. 47/52).

Por último, el Sr. CC fue demandado por su comportamiento culposo (violatorio de varios artículos de la ley 18.191), que colocó en peligro la vida de la víctima, quien chocó contra la puerta del vehículo que aquél abriera intempestivamente, en medio de la calzada. La actora solicitó su condena, en forma solidaria, por su participación en el evento (vide: fs. 52/53).

En cuanto a los daños, solicitó: a) daño moral propio de los padres de la víctima, por la muerte de su hijo, y daño moral por rebote por el dolor de sus otros hijos: U$S 35.000 para cada padre; b) daño moral propio de los hermanos de la víctima, por la muerte de su hermano legítimo, y daño moral por rebote por el dolor de sus padres: U$S 20.000 para cada uno de los siete hermanos; c) lucro cesante futuro por la pérdida de colaboración de la víctima en el hogar, esto es...

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