Sentencia Definitiva nº 239/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ EE - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 329-493/2012.

RESULTANDO:

I) Por S.encia Definitiva No. 112, de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 3° Turno, se falló:

Acogiendo parcialmente la de-manda incoada, consecuentemente condénase a EE a pagar los siguientes rubros: A) $U 800.000 por daño moral de los co-actores BB, AA [rectius: AA] y CC, B) $U 700.000 por daño moral del co-actor DD, con más su actualización desde la fecha del ilícito e intereses legales desde la demanda.

Desestímase el reclamo por pérdida de chance.

Sin especial condenación procesal. (...)” (fs. 405-443).

II) Por S.encia Definitiva No. 145, dictada el día 28 de agosto de 2020, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, se resolvió:

Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia. (...)” (fs. 476-482 vto.).

III) Contra el antedicho fallo, la parte demandada (EE) interpuso recurso de casación (fs. 492-502).

En síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.

Invocó la ausencia de motivación de la sentencia, por ser notoriamente insu-ficiente en cuanto a los montos objeto de condena.

Puntualizó que las sumas dinerarias a las que refiere el Tribunal en su sentencia ($800.000 para la abuela-tenedora, la hermana y la tía, y $700.000 para el hermano no conviviente), no son las sumas a la fecha de la sentencia, sino al momento del hecho ilícito (agosto de 2012). Teniendo en cuenta el reajuste (IPC), a la fecha de la sentencia de segunda instancia, las sumas ascienden a $1.532.000 y $1.340.000 respectivamente. Señaló que para mantener cierta congruencia con los parámetros judiciales, el efecto que tiene el reajuste sobre los montos fijados en moneda nacional no deberían ser obviados o ignorados por el Juez al momento de dictar sentencia. Se cuestionó si la decisora de primera instancia -cuya sentencia fue confirmada en alzada-, cuando fijó las sumas de condena, tuvo realmente en cuenta esa circunstancia. No hay forma de saber fehacientemente si la “a quo” se había percatado de que, a la fecha de la sentencia de primera instancia y debido al reajuste, la liquidación arrojaba sumas muy superiores a las referenciadas.

Anotó que la motivación de la sentencia, además de insuficiente, se basa en montos erróneos, significando casi el doble de lo referido en el fallo. Haber ignorado la estimación del reajuste le restó toda congruencia e ilación con los criterios jurisprudenciales.

Indicó que el Tribunal afirmó que “la suma dineraria impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, no está alejada de los parámetros manejados por la S. para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares al planteado en obrados...”. Sin embargo, la S., más allá de afirmarlo, no identifica (ni siquiera de manera escueta) en qué consisten esas particularidades del caso y qué lo harían diferente a otros casos donde también se reclama por el fallecimiento de un familiar. Puntualizó que el Tribunal no individualizó ningún antecedente que pueda dar alguna idea de cuáles son efectivamente los parámetros que maneja. En consecuencia, ambas circunstancias, que son el basamento por el que el “ad-quem” decidió considerar que las sumas fijadas resultan adecuadas, no son conocidas para las partes.

Manifestó que, para demos-trar la falta de criterio del Tribunal respecto de las sumas fijadas, es necesario contrastar con casos juris-prudenciales similares y antecedentes de la propia S.. Así, en la reciente S.encia No. 90, de fecha 16 de junio de 2020, se condenó a pagar por daño moral U$S 10.000 al hermano del fallecido, en un proceso donde quedó acreditado que ambos eran muy unidos y que se los veía siempre juntos. En cambio, en setiembre del mismo año, en la sentencia impugnada, la suma dineraria a pagar a DD, quien no convivía con su hermano fallecido y que de la prueba testimonial no surge que tuvieran ese apego, o que estuvieran siempre juntos (vivían en ciudades diferentes), equivale a U$S 31.500; es decir, más del triple.

En cuanto a la hermana AA, alegó que si bien era conviviente del fallecido, no emerge de autos ninguna particularidad respecto de su hermano DD, que justifique una indemnización diferente (la suma fijada equivale a U$S 36.000).

Apuntó que en el antece-dente jurisprudencial preanotado, la misma S. indemnizó con la suma de U$S 20.000 a la madre del fallecido, mientras que para el caso de autos el monto que el Tribunal consideró adecuado para la hermana, la abuela y una tía abuela equivale a U$S 36.000. Destacó que la incoherencia es restallante.

Añadió que, aún si se consideraran las sumas dinerarias fijadas en autos, sin el reajuste, equivaldrían a U$S 18.823 y U$S 16.470, respectivamente, montos muy superiores al de la sentencia citada.

Resaltó que, conforme a lo resuelto en el fallo impugnado, se estaría indemnizando casi el doble a un hermano respecto de una madre. Es innegable, y así lo determinan las reglas de la experiencia, que no puede ser equiparable el sufrimiento espiritual y anímico de una madre por la pérdida de un hijo, que por el fallecimiento de un hermano.

Refirió también a la S.encia No. 67 (19/5/2020) del mismo Tribunal, en la que se indemnizó con U$S 20.000 a la cónyuge del fallecido y con U$S 18.000 a cada uno de los hijos. Nuevamente, señaló que queda de manifiesto la incongruencia del fallo hostilizado. Indicó que es inconcebible que el monto indemnizatorio fijado a favor de un cónyuge e hijos sea muy inferior al que puede corresponder con otros grados de parentesco, como ser los hermanos, abuelos y tíos abuelos.

Expresó que, a partir de los casos citados, queda demostrado que no tomar en cuenta una variable tan importante como lo es el reajuste, a los efectos de estimar las sumas dinerarias de las condenas, genera decisiones injustas. Ignorar ese factor es lo que provocó que el Tribunal incurriera en arbitrariedad, fijando montos desmedidos, que no guardan ninguna coherencia con los parámetros jurisprudenciales, no solo en términos generales, sino de la propia S..

Aclaró que, en el caso, surge de los informes del ITF incorporados en el expediente agregado IUE 329-245/2007, que la abuela directa del occiso es CC, siendo BB su hermana y por ende tía abuela del fallecido. Al respecto, la sentenciante de primera instancia incurrió en error, porque indicó que BB era la abuela-tenedora de FF y CC una tía que convivía con él. En realidad, era CC, y no BB, la tenedora del fallecido y fue quien participó en su proceso de crianza.

En suma, solicitó que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte un fallo por el cual se fije una condena menor por concepto de indemnización del daño moral, acorde a los parámetros jurisprudenciales domésticos.

IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 503-504), compareció la parte actora, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 507-511).

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 515), fueron recibidos el día 23 de noviembre de 2020 (fs. 516).

VI) Por Auto No. 1681, de fecha 3 de diciembre de 2020, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 517 vta.); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por fundamentos distintos entre quienes suscriben el fallo, hará lugar a la impugnación movilizada por la parte demandada, pues los agravios articulados como sustento de la casación resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.

Arribará a la decisión anunciada con el concurso de voluntades de los S.. Ministros D.. B.M., L.T., J.P., así como con la de la redactora (salvó en lo que se dirá).

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. T.S. extenderá discordia total, por entender que corresponde desestimar íntegramente el recurso.

Finalmente, la redactora extenderá discordia parcial, por considerar que la condena a favor de la reclamante AA (hermana conviviente con la víctima), debe determinarse en suma mayor a la que, finalmente, habrá de fijarse en el presente grado.

II) Aspecto formal concernien-te a la admisibilidad del recurso de casación inter-puesto.

A propósito de lo mani-festado por la parte actora, en ocasión de contestar el recurso de casación, en el sentido de que la impugnación deducida no sería admisible por razón de monto (fs. 507-508), la Corte -por unanimidad- estima que no le asiste razón en su planteo.

En la demanda, se reclama la suma de $800.000 por concepto de daño moral propio para cada uno de los cuatro accionantes (subtotal: $3.200.000), más la suma de $2.500.000 por concepto de pérdida de chance. Ambos rubros sumados equivalen a $5.700.000. El valor de la Unidad Reajustable a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2013) era de $668,93. En consecuencia, el monto del asunto es de 8.521,07 Unidades Reajustables, cifra que supera el monto mínimo de admisibilidad del recurso de casación en aquellos juicios seguidos contra el Estado (6.000 U.R.).

A partir de ello, los S.. Ministros consideran que, puesto que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativo y que la cifra correctamente peticionada en la demanda excede el monto mínimo exigido por el art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, el recurso resulta admisible.

Como ya ha indicado este Colegiado: “...corresponde reiterar que si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevén el modo...

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