Sentencia Definitiva nº 217/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Septiembre de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de setiembre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ADAIME GERMAN, F. c/ CORPORACION URUGUAYA DE PRACTICOS DEL RIO DE LA PLATA. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-107695/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 304/318) contra la sentencia identificada como SEF-0004-000161/2014 (fs. 296/301 vto.), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por el referido pronun-ciamiento, la Sala Civil de 5o. Turno, integrada por B.F., L.S. y M.E.G., revocó la sentencia dictada en primer grado, desestimando la demanda, sin especial condenación.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia, dictada con el No. 13/2014 por la titular del Juzgado Letrado en lo Civil de 16o. Turno, G.M., se acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada a abonar al actor, por concepto de “compensación al práctico que se retira”, la suma de U$S 178.674 en su equivalente en pesos uruguayos a la fecha del retiro (23/3/2010), con el reajuste del decreto-Ley 14.500 y los intereses legales computados desde la fecha de la presentación de la demanda, difiriéndose su liquidación al procedimiento dispuesto en el art. 378 del C.G.P. Además, se desestimó el rubro reclamado por diferencia de “cuota gremial reintegrable” (fs. 264/268).

III) El accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, invocando, en lo medular, que:

El “ad quem” infringió los arts. 7, 8, 72 y 332 de la Constitución, los arts. 17 a 20 del C.C., los arts. 138, 140, 141 y 197 del C.G.P. y las normas contractuales (estatutos y reglamentos internos) que, según el art. 1291 del C.C., forman una regla a la que deben someterse las partes como a la Ley misma.

En la reglamentación y estatutos internos de la parte demandada está previsto el pago de una compensación al práctico que se retira. Por “retiro” debe entenderse el egreso por cualquier causa como práctico activo; por ejemplo, para convertirse en socio honorario.

Se debe pagar la referida compensación siempre que se produzca un egreso y que se cumpla, además, con los requisitos de antigüedad (5 años en los casos de retiro por edad y 10 años en los de retiro voluntario) y de cantidad de días trabajados en los últimos dos años de actividad (150) previstos en la norma.

Dicha interpretación es la que surge del estudio de las normas internas de la corporación demandada. En ninguna parte del reglamento interno o del estatuto se establece la condición de que el “retiro” deba ser para jubilarse.

En el caso, no fue cuestionado por la demandada que el dicente cumpliera con los requisitos de antigüedad y de días trabajados que exige la norma. Tampoco se alegó el incumplimiento de sus obligaciones como capitán, práctico y analista de sistemas.

El “ad quem” recurre a la Real Academia Española para definir el concepto de “egreso”. Pero lo hace en forma parcial, lo que resulta que la definición sea incorrecta y antojadiza. Llega, así, a conclusiones tan increíbles como la de adoptar el criterio de “cambio de zona”, introducido por la demandada. No existe una misma corporación con dos zonas, sino dos corporaciones distintas.

Según el impugnante, la Sala incurrió en un absurdo evidente al momento de valorar la prueba allegada a la causa, lo que la llevó a apartarse de la recta interpretación del estatuto aplicable.

La no aplicación de las obligaciones pactadas entre las partes implica que se trate en forma desigual a los prácticos asociados a la corporación demandada, en una clara vulneración del art. 8 de la Constitución.

Sostuvo que fue privado de percibir la compensación a la que tenía derecho y por la cual abonó mes a mes, durante más de 10 años, ingentes cantidades de dinero. Dicha privación no operó por razones de interés general, por lo que también se vulneró el art. 7 de la Carta.

Solicitó que la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia recurrida y condenara a la demandada al pago de la “compensación al práctico que se retira”, de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

IV) A fs. 322/324 los representantes de la parte demandada evacuaron el traslado conferido abogando por su rechazo.

V) Recibidos los autos en la Corporación, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 332 vto.). Posteriormente, J.R.P. cesó como integrante de la Suprema Corte de Justicia, en virtud...

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