Sentencia Definitiva nº 162/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Junio de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “M.P., CARLOS C/ SANATORIO AMERICANO S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY NRO. 18.572 - CASACION”, IUE: 2-41608/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 217/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 5 del 12 de junio de 2015, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 3o. Turno falló:

“Amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada Sanatorio Americano S.A. a pagar al actor, C.A.M.P., la suma de $ 31.938 (treinta y un mil novecientos treinta y ocho pesos uruguayos) por concepto de feriados pagos e incidencia de los mismos en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, diferencia del aguinaldo de egreso, daños y perjuicios preceptivos, multa más la actualización desde julio de 2014 e intereses desde septiembre de 2014 hasta la fecha del efectivo pago.

Desestímase lo reclamado por concepto de horas extras, incidencias de las mismas en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional de egreso, indemnización por despido común y despido abusivo.

Costas a cargo del demandado y sin especial condenación en costos (...)” (fs. 248-272 vto.).

II) Por sentencia definitiva No. 217 del 7 de octubre de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto no hizo lugar a las horas extra y a la indemnización por despido común, en lo que se revoca y en su lugar condénase a la demandada a pagar al actor las horas extra y la indemnización por despido común reclamadas.

Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos (...)” (fs. 306-313 vto.).

III) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 331-341) por entender que la Sala infringió los principios de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe y que aplicó en forma errónea lo previsto en los arts. 24 nal. 6), 25.2, 137, 139.1, 139.2, 140, 141, 144, 146.1, 154 y 190.2 del C.G.P.; en el art. 1 de la Ley 15.996 y en el art. 38 del decreto 108/07.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La demandada acreditó de manera concluyente mediante prueba documental y testimonial que las horas extras y retenes reclamados habían sido pagados utilizando otra nomenclatura en el recibo de pago de sueldos. Además, según una cláusula declarativa en la Comisión de Categorías del Consejo de Salarios del Grupo 15, el retén no es trabajo efectivo. En síntesis, al condenarse al pago de horas extras por concepto de los retenes reclamados, se está desconociendo la norma declarativa para el trabajo no médico y la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, de la cual surge que el actor nunca fue al sanatorio fuera de su horario, porque no estaba de retén, sino al teléfono.

b) El Tribunal se equivocó al considerar que como los recibos de sueldo no discriminaban horas extras y retenes, ello es suficiente para concluir que tales rubros no fueron abonados. El órgano de segundo grado infringió ostensiblemente las reglas de admisibilidad y de valoración de la prueba, dictando una sentencia absurda y arbitraria, en la medida en que, en los hechos, consideró que la única prueba que resultaba conducente e idónea para acreditar el pago de tales rubros era la documental, cuando ello no es así.

c) En el caso, debe aplicarse la teoría del acto propio. Hubo un cambio de condiciones laborales mediante la celebración de un acuerdo en el año 2008, que se cumplió en forma pacífica durante 5 años, y surge probado que la realización de horas extras y de retenes que figuran en los recibos con otra nomenclatura fue a pedido de Riera y del actor por conveniencia personal. Ello torna aplicable la teoría del acto propio, ya que sus propias acciones y comportamientos fueron los que generaron la situación de la que hoy pretende valerse para obtener un enriquecimiento injusto.

d) Resulta pueril pensar que el accionante -siendo J. de un Departamento- fue obligado a firmar un acuerdo en el año 2008 y a recibir una indemnización por ello, cuando el acuerdo se ejecutó pacíficamente durante 5 años. Es ilógico pensar que el actor realizó horas extras y retenes durante 5 años sin recibir pago ni...

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