Sentencia Definitiva nº 221/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Septiembre de 2015
Ponente | Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Importancia | Alta |
Montevideo, nueve de setiembre de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AM WIRELESS URUGUAY S.A. C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CANELONES - ACCION DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ART. 19 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES NRO. 54/2012”, IUE: 1-107/2014.
RESULTANDO:
1.- A fs. 4 y ss. compareció el representante de AM Wireless Uruguay, promoviendo la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente desaplicación del art. 19 del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No. 54/2012.
En síntesis expresó lo siguiente:
- AM Wireless Uruguay S.A. (en adelante “CLARO”) es titular de un interés directo, personal y legítimo. Es una empresa prestadora de servicios de telefonía móvil, entre otros servicios, para lo cual es preciso la instalación de antenas y trasmisoras, objeto de la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se peticiona. En tal sentido, emerge del certificado notarial agregado junto a la demanda, que Claro es una empresa operadora de telefonía celular móvil, titular de antenas radio bases en el Departamento de Canelones, por lo que se encuentra legitimada para la presente acción.
- La norma cuya inconstitucionalidad se solicita le impone al operador, que instale estructuras de soporte para antenas en predios privados urbanos y suburbanos, la obligación de hacerse cargo del 50% de la Contribución Inmobiliaria Urbana o S. de los padrones linderos, salvo las excepciones establecidas.
- El art. 19 del Decreto impone el pago de la contribución inmobiliaria a los operadores que instalaron una estructura en un inmueble lindero, no siendo éstos propietarios, ni poseedores de dichos inmuebles. Es decir que se grava a los operadores no por ser propietarios o poseedores de un inmueble urbano o suburbano, sino por instalar una estructura para soporte de antenas en un inmueble ajeno. En el caso previsto por la norma cuestionada, no se configura el aspecto subjetivo del hecho generador de la contribución inmobiliaria, lo que releva que el legislador departamental ha excedido los límites de su potestad tributaria.
- El literal b) del art. 19 es contrario a lo dispuesto en el art. 297 numeral 1 de la Carta. Dicho literal habilita al Gobierno Departamental a recategorizar como suburbano un inmueble que no lo es, al sólo efecto de poder gravarlo con la contribución inmobiliaria departamental, por los montos que el propio Gobierno Departamental fije, y excluirlo del régimen de contribución inmobiliaria rural. Es decir que el derecho habilita a que, por vía oblicua, el Gobierno Departamental termine gravando con el impuesto contribución inmobiliaria urbana a un inmueble rural. Por esta norma se habilita al Gobierno Departamental a recategorizar como suburbano un inmueble rural, por la sola circunstancia de que en él se haya instalado una estructura de soporte con antenas.
- Por otra parte, anali-zando si la hipótesis prevista por el art. 19 del Decreto no podría ingresar en alguna de las otras fuentes de la potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales, señala que no estamos ante un precio, ya que no hay acuerdo de voluntades, sino por el contrario una imposición del Gobierno Departamental, una voluntad unilateral de éste.
Asimismo, descarta que el Tributo a que hace alusión el Gobierno Departamental cumpla con todos los requisitos de una tasa, bastando para ello observar que el Estado no está prestando ningún servicio. Tampoco estamos ante una contribución especial ya que no existe beneficio causado al contribuyente producto de una actividad estatal.
En conclusión, este tributo es un impuesto.
- El Gobierno Departamental no puede crear otros impuestos que los previstos en la Constitución, en el artículo 297, siendo posible únicamente la ampliación de las fuentes mediante una Ley aprobada con mayoría especial, tal como lo prevé el art. 298 de la Constitución.
Por tanto, toda vez que un Gobierno Departamental crea o extienda el alcance de un impuesto a hechos no comprendidos en la potestad tributaria que la Carta le atribuye a título excepcional, el Decreto será...
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Diario Oficial de Uruguay del 08/09/2016 (contenido completo)
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