Sentencia Definitiva nº 255/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Octubre de 2015

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de octubre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PORTO SEGURO–SEGUROS DEL URUGUAY S.A. c/ REGGIARDO ACUÑA, S.I.. Cobro de pesos. Excepción de inconstitucionalidad. A.. 16 y 24 de la Ley No. 18.412”, IUE 211-208/2014.

RESULTANDO:

I) A fs. 25/27, Porto Seguro–Seguros del Uruguay S.A. entabló demanda por cobro de pesos contra S.R..

La compañía de seguros compareciente le pagó la suma de $ 102.354 a A.R.C. (representada por su madre) como indemnización de los daños sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2013 en la ciudad de M., en el que colisionaron el vehículo del demandado y una motocicleta en la que viajaba A.R.C..

El vehículo del demandado no estaba asegurado.

La damnificada reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en virtud del procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 18.412, referido a las coberturas especiales.

Como el automóvil del demandado no contaba con el seguro obligatorio, la referida aseguradora se hizo cargo de la reparación (porque la situación encartaba en la previsión del art. 19 lit. b de la referida Ley), por lo que, posteriormente, entabló, en estos autos, la acción de recupero.

I.A. contestar la demanda, el demandado solicitó la citación en garantía del conductor de la motocicleta, lo que fue admitido por la jueza “a quo” (fs. 50). La parte actora impugnó la citación en garantía mediante recurso de apelación (fs. 53/54).

Al evacuar el traslado del recurso interpuesto, el accionado solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 24 de la Ley 18.412.

Fundando tal pretensión, expresó en síntesis:

a) La imposibilidad de poder defenderse en el marco de una acción de recupero como la planteada en autos implica una violación del derecho de defensa en juicio, en infracción del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 de la Constitución.

b) Se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, desde que la parte actora, en este tipo de procesos, se beneficia de que la parte demandada no puede esgrimir defensas, independientemente de quién tuvo la culpa del accidente. Ello evidencia que se vulnera el principio del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

c) Se vulnera el derecho de propiedad reconocido en el artículo 7 de la Constitución, ya que el actor, en este tipo de procesos, en los cuales el demandado no puede oponer defensas, se encuentra habilitado a trabar embargos sobre su patrimonio, con el fin de cobrar coactivamente. Ello constituye un procedimiento expropiatorio violatorio del derecho de propiedad.

III) Recibidos los autos en la Corporación el 24 de febrero de 2015 (fs. 63), por resolución No. 189 del 4 de marzo de 2015 se confirió traslado a la parte actora y vista al Fiscal de Corte (fs. 64/66).

IV) A fs. 73/78 vto., Porto Seguro–Seguros del Uruguay S.A. evacuó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, abogando por su rechazo.

V) El Fiscal de Corte evacuó la vista conferida, expresando que, en su opinión, correspondía desestimar el excepcionamiento (fs. 83/84 vto.).

VI) Por resolución No. 779 del 29 de junio de 2015 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 103).

VII) Encontrándose la Corte desintegrada en el curso del estudio sucesivo...

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