Sentencia Definitiva nº 321/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Diciembre de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de diciembre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PUPPO, BEATRIZ Y OTRAS C/ FIORELLA, MARIO Y OTRA - REGULACION DE HONORARIOS – CASACION”, IUE: 2-55179/2013.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 49/2015 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o. Turno acogió la demanda y condenó a los demandados a abonar a las actoras el pago de $177.000 (ciento setenta y siete mil pesos uruguayos), más IVA, con sus reajustes desde enero de 2013 hasta su efectivo pago e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial condenación en la instancia (fs. 482/487 vto.).

II) Por Sentencia Definitiva el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno por Sentencia SEF-0004-000034/2015 resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, fijó los honorarios de las actoras en $500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), más ilíquidos e IVA, sin especial condena en costas ni costos de la alzada (fs. 520/524 vto.).

III) A fs. 527/537 compareció la parte demandada e interpuso recurso de casación. Luego de argumentar acerca de la procedencia de su medio impugnativo, identificó como normas infringidas las contenidas en los artículos 140 y 141 del C.G.P.

En lo medular, fundó sus agravios en los siguientes términos:

a) En primera instancia se concluyó que la gestión profesional de las actoras no fue eficaz ni completa, así como que existió una falta de lealtad de las profesionales en informar debidamente el importe de los honorarios. La Sala se apartó de tales conclusiones en base a una valoración de la prueba reñida con la sana crítica y las máximas de la experiencia.

El error (determinante del fallo de segunda instancia) consistió en que no fueron apreciados cada uno de los medios probatorios en forma singular e integral, y tampoco todos ellos en su conjunto, contrastándolos unos con otros. Ello llevó a la Sala a concluir que las actoras realizaron una labor muy importante, compleja y útil en atención a las expectativas de los demandados.

La Sala únicamente apreció ciertos medios probatorios, no los analizó individualmente ni los contrastó con el conjunto de la profusa prueba producida.

b) La Sala afirmó que “extrajudicialmente, la parte demandada había asumido que habría de abonar una importante suma por honorarios”, y que el importe de los honorarios que estaban dispuestos a pagar excedía la cantidad fijada en primera instancia.

Para sostener esa posición, la Sala tomó en consideración el correo electrónico de fs. 26 vto., remitido por C.F. (hija de uno de los demandados, quien negoció en su nombre), correo parcialmente transcripto en los considerandos de la sentencia, en el que se solicitaba a las abogadas que “ataran” el cobro de los honorarios a los ingresos que pudieran recibir por futuros arrendamientos de los inmuebles. También tomó en consideración el correo de fs. 25, que también se transcribió parcialmente en la recurrida, que refiere a una propuesta de pagar los honorarios en un plazo de tres años.

De esos medios proba-torios, la Sala infirió: “Pues bien, de las conversaciones electrónicas cursadas, surgen con toda claridad dos puntos: a) que los honorarios que se estaban negociando eran de importancia y b) que los demandados estaban dispuestos a pagar”.

La importancia del monto de los honorarios es deducida por el Tribunal de la circunstancia de que la demandada refería a extensos plazos para un eventual pago (40 cuotas o 3 años). La S. también entendió, sin que ello resulte de ninguna prueba determinada, sino como mera inferencia, que si el importe de los honorarios fuera menor -como el que se dispuso en primera instancia- no habría necesidad de vincular su pago con el producido del campo o con un plazo extenso para el pago.

Y remata la Sala lo anterior, sosteniendo que la conducta de los demandados no es coherente con la conducta extrajudicial desplegada anteriormente, lo que se puede analizar en el marco de la teoría del acto propio.

Ahora bien, aunque en la recurrida se admite que las comunicaciones electrónicas de referencia fueron enviadas en el marco de una negociación, sin embargo, no se toma en cuenta esa misma circunstancia para llegar a la conclusión de que a ninguno de los planteamientos efectuados en ese ámbito puede asignársele el valor y efecto de implicar aceptación o reconocimiento del derecho invocado por la contraparte. Las máximas de la experiencia enseñan que en cualquier negociación en el marco de un diferendo, y con miras a obtener determinado objetivo, las partes pueden hacer ofrecimientos que no implican aceptar o reconocer el derecho o la pretensión invocada por la contraparte.

Ello se desprende clara-mente de los correos electrónicos de fines de febrero de 2013, cuando las actoras habían abandonado unilateralmente la asistencia a los demandados y éstos negociaban para que aquellas: 1) reasumieran su gestión profesional (que habían suspendido unilateralmente); 2) retomaran la redacción del proyecto de convenio preparticionario; 3) culminaran el encargo de asesorarlos y asistirlos hasta la suscripción del convenio definitivo, enmendando el camino hasta entonces recorrido. Los demandados requerían de sus servicios profesionales por encontrarse pendientes los siguientes aspectos: 1) la formación de los lotes de la futura partición; 2) la instrumentación de la renuncia de C.F. a reclamaciones futuras de naturaleza remuneratoria o indemnizatoria; 3) la liquidación de los bienes muebles y semovientes de la sociedad de hecho; 4) la liquidación de los créditos laborales y egreso del personal y los correspondientes acuerdos de cese de la actividad laboral; incluso, respecto del anterior administrador, P.F.; 5) el asesoramiento ante un eventual proceso de cesación de condominio promovido por parte de C.F.. Todo esto no puede desconocerse porque emerge palmariamente del conjunto de la prueba allegada a la causa.

La Sala únicamente tomó en consideración las comunicaciones electrónicas de fs. 25 a 27 vto. y ni siquiera las valoró integralmente, sino únicamente en la parte en la que se manifiesta la necesidad de obtener plazo para el pago de honorarios.

Del examen integral del contexto de dichas comunicaciones (la parte transcripta y tenida en cuenta por el Tribunal, junto con las partes que él no consideró y que se transcribieron detalladamente en el recurso), emerge que dos de los hijos de los demandados, en el marco de una negociación llevada a cabo con las actoras, estaban dispuestos a plantear a sus familias la posibilidad de pagar honorarios, en tres cuotas anuales, pero no incondicionalmente, sino previa reformulación de los aspectos de los convenios inconclusos que les generaban preocupación. Ello, porque, como expresaron, era su interés conversar con las actoras sobre los aspectos de los convenios que “no estaban concluidos y nos generan preocupación y que necesitamos acordarlos antes de la firma de nuestro acuerdo de honorarios”.

Tampoco puede dejarse de valorar que, en el marco de esa negociación, los emisores de esas comunicaciones, D. y C.F., pretendían que las profesionales retomaran su actividad antes del 4 de marzo de 2013, día señalado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación convocada a instancias del otro hermano C. previo a un eventual proceso por cesación de condominio. Esto se desprende inequívoca y reiteradamente de los párrafos no considerados por la Sala, contenidos en los mismos correos electrónicos parcialmente transcriptos, tal como se detalló en el recurso.

Entonces, si se integra al análisis de la prueba el texto íntegro de los correos, se desprende la expresión de voluntad de sus emisores (hijos de los demandados) de estar dispuestos a poner a consideración de sus familias el pago de honorarios en tres anualidades, condicionado a que las profesionales reasumieran su gestión, reformulando los términos del acuerdo de modo de contemplar las diferencias mantenidas, y que continuaran su gestión enmendando la gestión anterior hasta la conclusión de los aspectos de instrumentación faltantes, y todo ello antes del 4 de marzo de 2013.

El análisis contextual del conjunto de las comunicaciones electrónicas aludidas por el Tribunal no autoriza a inferir que la parte demandada hubiera asumido, de plano, que tendría que abonar una cifra importante de honorarios porque entendía “exitosa”, “útil”, “acorde a lo esperado” y “al valor de los bienes en juego”, como se afirmó en los fundamentos del fallo recurrido, agregándose que “ello traduce una aquiescencia por parte de los demandados respecto al alcance y complejidad de las tareas técnicas llevadas a cabo por las actoras”. De ninguna parte del texto de los correos traídos a consideración puede deducirse semejante aceptación de parte de los demandados.

Los correos tomados en cuenta por la Sala son comunicaciones emitidas en el marco de un proceso de negociación, finalmente fracasado. En modo alguno es razonable tener como válido sólo uno de los términos planteados, cuando por frustrarse el intento de autocomposición, no se verificaron, en los hechos, las prestaciones de la otra parte que se aspiraba a recibir en reciprocidad.

Fluye con toda evidencia, que el Tribunal incurrió en una errónea apreciación de las comunicaciones electrónicas, por haber considerado sólo parcialmente determinados aspectos contenidos en ellas y no la integralidad de su texto, como hubiera correspondido.

La propia S. admitió que, de la prueba que consignó, no surgía un monto de honorarios concreto y acordado. Sin embargo, estimó que, como para el pago “se hablaba de 40 cuotas o en un lapso de tres años”, se trataba de honorarios que no podían ser de un monto menor como el establecido en la sentencia de primera instancia, porque, de ser así, “no habría necesidad de vincular su pago con el producido del campo o solicitar un lapso extenso para su cancelación”.

En este caso...

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