Sentencia Definitiva nº 320/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Diciembre de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de diciembre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “B., M. y otros c/ FUNDACION PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY y otro. Proceso laboral ordinario. Ley No. 18.572. Casación”, IUE 2-55718/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las demandadas contra la sentencia identificada como SEF 0012-000397/2014, dictada a fs. 5999-6010 vto. por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno.

RESULTANDO:

I) A fs. 248-302 vto. comparecieron treinta trabajadores de la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (PLEMUU) y entablaron demanda laboral contra su empleadora y la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Sostuvieron que ingresaron a trabajar para dicha Fundación en la categoría de limpiadores y auxiliares de servicio, y que, a la fecha de la demanda, todos prestaban servicios en el Centro Hospitalario Pereira Rossell, administrado por la ASSE.

Reclamaron diferencias salariales y sus incidencias sobre el salario vacacional, la licencia y el aguinaldo en función de las siguientes circunstancias: a) desde el año 2010 en adelante, se les ha pagado su salario por debajo de los ajustes semestrales estipulados por los laudos del Grupo 20; b) a su vez, a cada uno se les adeuda las primas por presentismo y antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta el año 2012.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 49/2014 (fs. 5902-5943), dictada el 31 de julio de 2014 por la Dra. S.G., titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 4o. Turno, se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción opuestas por la ASSE, y se condenó a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los rubros reclamados, con las precisiones realizadas en el considerando II de esa decisión, más los reajustes y la multa legal.

III) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. R.R., D.M. y J. Posada, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0012-000397/2014 (fs. 5999-6010 vto.), dictada el 3 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia recurrida.

IV) El representante de la ASSE interpuso recurso de casación (fs. 6017-6020 vto.).

Luego de postular la procedencia formal de su medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas las contenidas en los artículos 137, 140, 141, 197, 198 y 257 del C.G.P., 2, 3, 14 y 16 de la Ley 18.566 (sobre negociación colectiva), 39 de la Ley 11.925 y en las Leyes sobre tercerización (18.099 y 18.251).

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

Para el caso de que se entendiera que a la parte actora le corresponde el pago de los rubros pretendidos, no puede considerarse que existió falta de control del cumplimiento de la normativa laboral por parte de la ASSE.

La ASSE agregó prueba de todos los controles que se realizan a la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay: copia de comprobantes de pago al Banco de Previsión Social y al Banco de Seguros del Estado por cobertura del seguro de accidentes de trabajo, así como la planilla de control de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Entonces, desde que todos los controles que marca la Ley fueron realizados, la condena solidaria resulta improcedente y, por ende, sólo podría pretenderse una condena subsidiaria.

En cuanto a las diferencias de salario reclamadas, a la partida por presentismo y a la prima por antigüedad, la actividad que realizan los actores es la descripta por la franja 3 del Grupo 20, sub grupos 2 y 3, Entidades Gremiales y Entidades Sociales. De la prueba testimonial recabada, se desprende la misma conclusión: los actores realizan tareas de limpieza. Respecto a la partida por presentismo, y según lo dispuesto por el decreto 463/2006, su salario fue incrementado por sobre lo pactado por el laudo, incremento que fue imputado a esa partida. Por lo tanto, no puede entenderse que los actores no la cobra-ron.

El 8 de junio de 2012 se celebró un Convenio Colectivo entre la Dirección Administrativa del Centro Hospitalario P.R., los representantes de los trabajadores de la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay y los de la propia Fundación, por el cual, a partir del 1o. de abril de 2012, se les pagarían a los reclamantes según las condiciones establecidas en los convenios colectivos de los Consejos de Salarios del Grupo 20, subgrupo 03.

La Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado sobre el alcance del convenio celebrado entre la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay y sus trabajadores en la sentencia No. 63/2015, fallo en el que sostuvo: (...) el reclamo de las partidas por antigüedad y presentismo no constituía un derecho cierto, ya que motivó la celebración del referido Convenio Colectivo en el que se incluyó a los actores en el Grupo 20/3, para poder así reconocerles y consagrarles hacia el futuro el derecho al pago de los referidos rubros salariales. Por lo tanto, la situación planteada por los actores a sus empleadores en nota del 27 de abril de 2012 no implicaba la existencia de un derecho cierto, ya que de lo contrario se hubiera recurrido al reclamo judicial en primer término, y no a la solución de autocomposición que implica la celebración de un Convenio Colectivo (...), (fs. 6019 vto.).

En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestimara la demanda.

V) A fs. 6032-6040 vto. compareció la representante de la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay e interpuso recurso de casación.

Luego de postular la procedencia formal de su medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas las contenidas en los artículos 139 y 140 del C.G.P. y en los artículos 2, 3, 14, 15 y 16 de la Ley 18.566. Y por los argumentos que expuso, solicitó, en definitiva, que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestimara la demanda.

VI) La parte actora evacuó el traslado de los recursos de casación que le fuera conferido a fs. 6049-6076, abogando por su rechazo.

VII) Por providencia identificada como SEI 0012-000033/2015 (fs. 6079-6080), dictada el 21 de julio de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno resolvió conceder, genéricamente, el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia.

VIII) El expediente se recibió en la Corte el 14 de agosto de 2015 (fs. 6094).

IX) Por providencia No. 1176/2015 (fs. 6095) se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte, quien entendió que no tenía nada que observar, atento al tenor de los agravios esgrimidos (dictamen No. 3101 del 7 de setiembre de 2015, fs. 6097).

X) Por providencia No. 1378/2015 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 6099).

XI) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, acogerá el recurso de casación interpuesto por la ASSE, y, por mayoría, desestimará el medio impugnativo de la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay.

II) Precisión previa.

Tal como surge de la reseña de antecedentes, la demanda se instauró contra la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (PLEMUU) y contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

En la medida en que la ASSE es una entidad estatal, le es aplicable el régimen de excepción establecido en la parte final del artículo 268 del C.G.P., el cual habilita la casación pese a la existencia de decisiones coincidentes en las instancias de mérito (cf. sentencia No. 54/2014 de la Corte).

En función de ello, es procedente la revisión del fallo dictado a su respecto, aun cuando su defensa fue desestimada en ambas instancias y, sin discordia, en segundo grado.

III) El recurso interpuesto por el representante de la ASSE.

1) En cuanto al agravio por haberse acogido la pretensión de la parte actora relativa a las partidas por antigüedad y presentismo, lo que supone una errónea interpretación y aplicación del convenio colectivo.

El agravio es de recibo.

La Corte, por unanimidad, considera que asiste razón a la representante de la ASSE cuando sostuvo que la Sala realizó una errónea interpretación y aplicación del Convenio Colectivo del 8 de junio de 2012.

En particular, la recurrente señaló que de autos surgía que los actores, a través de sus representantes sindicales, la Dirección Administrativa del Centro Hospitalario Pereira Rossell y su representada celebraron un convenio colectivo referido al derecho al cobro de las primas por antigüedad y por presentismo, que fuera luego ratificado personal-mente por la amplia mayoría de los trabajadores e inscripto el 6 de agosto de 2012 en la División de Documentación y Registro, Sección Inscripción de Convenios Colectivos Multilaterales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En la...

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