Sentencia Definitiva nº 17/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Febrero de 2016
Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GOMEZ TERRA, JOSE C/ CORREA MIRAPALHETE, LEYDA Y OTRO - RESCISION DE CONVENIO - CASACION”, IUE: 345-387/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 190/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 7 del 14 de marzo de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Chuy de 2o. Turno hizo lugar a la demanda y, en su mérito, dispuso el cierre del camino que recorre el padrón No. 7457 sito en la 6a. Sección Judicial del Departamento de Rocha, paraje Costa de P., sin especial condenación procesal (fs. 329-336).
II) Por sentencia definitiva No. 190 del 8 de diciembre de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno revocó la sentencia apelada y, en su mérito, desestimó la demanda, sin especiales sanciones en el grado (fs. 362-366 vto.).
III) Contra dicho fallo, el actor dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 370-373) por entender que la Sala aplicó en forma errónea el decreto-Ley 10.382.
En tal sentido, expresó, en lo medular, lo siguiente:
a) Si bien es cierto que la cuestión debatida es compleja, la solución que adoptó el órgano de segunda instancia no concuerda con el régimen legal vigente.
b) El Tribunal no ponderó de manera adecuada el origen convencional del nuevo trazado del camino realizado en el año 1971 y, sin respaldo legal ni documental, entendió que se trata de un camino vecinal.
c) En ninguna norma se reconoce la legitimación de los particulares para designar caminos públicos. La única facultad que ostentan los particulares es de iniciativa, la cual, conforme al art. 13 del decreto-Ley 10.382, debe ser elevada al Intendente respectivo para su consideración. Pero los particulares no pueden crear, ex novo, caminos vecinales.
d) La autorización que, en su oportunidad, otorgó la Junta Departamental no implica un acto normativo por sí mismo de calificación de un camino como vecinal. En rigor, la Junta únicamente prestó su conformidad con lo acordado por las partes, es decir, homologó el acuerdo celebrado entre los Sres. Correa y G. sobre el nuevo trazado de un camino intransitable.
e) Además, en este expediente, ninguno de los organismos públicos a los cuales se les solicitó información señaló que por allí pase un camino vecinal.
f) Al día de hoy, el Sr. J.M.G. es el único propietario de todas las fracciones que le correspondían a la familia Correa, por lo que, actualmente, esta familia no tiene interés en utilizar dicha vía.
g) La autoridad departa-mental limitó el derecho de propiedad del accionante sin que existan razones de interés general que lo justifiquen (art. 10 de la Constitución).
IV) Sustanciado el recurso, la Intendencia Departamental de R. evacuó el traslado correspondiente, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 382-384).
V) Franqueado el recurso (fs. 398), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 31 de julio de 2015 (fs. 403).
VI) El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista que se le confirió, expresando que, en su opinión, el agravio basado en el art. 10 de la Constitución no es de recibo (fs. 406-407).
VII) Por auto No. 1.285 del 31 de agosto de 2015, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 409), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley 15.750), compuesto en esta oportunidad por los Sres. Ministros D.. J.L., J.C., R.P.M. y F.H., considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que expondrá a continuación.
II) En el caso, el Sr. J.G.T., en su calidad de propietario de los bienes inmuebles empadronados con los Nos. 7456 y 7457, ubicados en la 6a. Sección Judicial del Departamento de Rocha, paraje Costa de Pelotas, promovió contra la Sra. L.C. (actual propietaria del padrón No. 7455 de dicha Sección Judicial) demanda de rescisión del convenio suscrito el 26 de abril de 1971, que fue homologado por la Intendencia Municipal de R.. En virtud de dicho convenio, los respectivos padres de ambos litigantes acordaron crear una senda de paso en virtud del enclavamiento del padrón No. 7456 (que, anteriormente, era de propiedad del padre de la demandada). Según el actor, la situación que motivó la celebración de ese acuerdo cambió, puesto que él adquirió el predio enclavado padrón No. 7456 y se tiene acceso al inmueble de la Sra. Correa (padrón No. 7455) a través un camino vecinal.
Posteriormente, el actor inició otro proceso contra la Sra. Correa y contra la Intendencia Departamental de R., en el cual solicitó el cierre del mencionado camino.
A raíz de la promoción de este nuevo proceso, se dispuso la acumulación de autos.
III) Con carácter liminar, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, habida cuenta de que esta cuestión suscitó la discordia de la Sra. Ministra Dra. M..
Los Sres. Ministros que concurren con sus voluntades a dictar el presente pronunciamiento consideran que el recurso de casación interpuesto resulta admisible, aunque arriban a esta conclusión por fundamentos...
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