Sentencia Interlocutoria nº 542/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de abril del dos mil dieciséis

VISTOS :

Estos autos caratulados: SOLODUCHO, MOISES C/ TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1o. TURNO – REC. DE QUEJA – DENEGACION DE CASACION – IUE: 3-2/2016.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia DFA-0003-000817/2015 de 16.XII.2015 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno falló: “I.- Téngase por desistido al demandado del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 3799 del 3/12/2012. II.- Revócase la sentencia recurrida y en su lugar desestímase la excepción de prescripción opuesta por representante del co-demandado M.S.. Déjase sin efecto el levantamiento del embargo genérico dispuesto en la referida sentencia. Sin especial condena en costas y costos. Honorarios fictos de acuerdo con el literal B del artículo 71 de la Ley No. 17.738. N. y oportunamente devuélvase” (fs. 23/27).

2.- El representante de M.S. interpuso recurso de casación (fs. 31/35).

3.- Por Resolución DFA-0003-000046/2016 de 24.II.2016 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno resolvió: “No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. N. personalmente” (fs. 37).

4.- A fs. 43/45 vta. el recurrente interpuso recurso de queja por denegación de casación.

5.- Por Providencia DFA-0003-000100/2016 de 9.III.2016 el ad quem ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 C.G.P. y su elevación a la Corporación (fs. 47/48).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.

2.- En la especie, todo el proceso de conocimiento transcurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma del C.G.P. por la Ley No. 19.090 a excepción del dictado de Sentencia definitiva de primera instancia dictada el 19 de agosto de 2014.

En función de ello, en el caso concreto resulta aplicable el régimen del art. 361 del C.G.P. anterior a la reforma introducida por la Ley No. 19.090 (Cfme. Sentencia No. 779/2014).

3.- Ahora bien. En el supuesto que el proceso ejecutivo, hubiera tramitado luego de la reforma antedicha y procediera atender a su contenido la admisibilidad de la casación en trámite se impondría.

Así, el art. 361.1 del C.G.P., que en la redacción dada por la Ley No. 19.090 establece: “Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la Ley considere inadmisibles en el...

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