Sentencia Definitiva nº 39/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 2 de Junio de 2016

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA 0008-000113/2016 SEF 0008-000039/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..

MINISTR OS FIRMANTES: Ma. C.C., Dr. A.F., Dra. B.T., E.E. y E.T..

MINISTROS DISCORDE: Dr. E.E. y Dr.Eduardo Turell

Montevideo, 2 de junio de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "SFPARAC–SUPU–PIT–CNT Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- Y SUS ACUMULADOS: IUE: 469-409/2010 “BASTON SANDRA Y OTROS C/ M.I.-IUE: 396-440/2010 ESCALANTE, RUBEN Y OTROS C/ M.I., IUE: 397-524/2010 ALVAREZ, KENEDY Y OTROS C/ M.I. COBRO DE PESOS", RECURSO DE APELACIÓN IUE: 469-396/2010, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 45|2015, de fecha 25 DE MAYO 2015 (fs. 695 y ss), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó 4° turno, D.H.R., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda incoada, sin especial condenación procesal en la instancia.

2) A fs. 706/710 vta., la parte actora interpone recurso de apelación y en sus fundamentos, manifiesta, en síntesis, que la sentencia dictada le agravia en cuanto causa un perjuicio a los reclamantes, y les priva de recibir los rubros reclamados, que por derecho les corresponden.

Las normas presupuestales no establecen un período de vigencia, ni de aplicabilidad.

Los actores tienen derecho a las diferencias en aguinaldo generadas, y no es motivo para denegarlo el argumento de que el Estado en su momento no haya previsto los recursos con que sería cubierto dicha erogación. Porque eso implica para el Estado reconocer y fundarse en su propia culpa.

El Ministerio del Interior no tiene que preocuparse si el derecho tenía, tiene o no asignación presupuestal prevista, sino de que, una vez constatado que existe el derecho salarial (o a las diferencias correspondientes), éste se debe.

El art. 86 de la Constitución de la República no sanciona con nulidad, ni con la inaplicabilidad automática ni con la inoperatividad de la ley o del derecho que éstga dis´pone si no prevé los recursos con que habrá de solventarse. Si creó un beneficio a funcionarios púbicos como en el presente caso, el no preverse supuestamente los recursos que deberían cubrirlos o cubrirá liquidaciones futuras que deben realizarse “secumdum legem” ya no es un problema de ellos, que tienen derecho a reclamarlo y no les corresponde solucionarlo porque no está en la égida de los funcionarios hacerlo y porque ellos no crearon el problema.

Tampoco comparte la idea de que cada cinco años decae la vigencia de las normas presupuestales y vuelvan a recobrarla porque e se aprueban legislativamente modificaciones o supresiones incluidas en el articulado y porque se produciría la prórroga del Presupuesto anterior. Las leyes que crean derechos retribucionales no se derogan sino por otras leyes (art. 9 C.Civil); no existe noticia de que las normas invocadas como sustento de su pretensión hubieren sido derogadas.

Cita jurisprudencia que sostiene que las normas mencionadas no prevén su límite temporal ni ningún otro elemento que lleve a interpretar ese espacio temporal e invoca el art. 17 Civil.

La propia sentencia atacada señala que en el fondo estamos ante una cuestión laboral; sin embargo olvida los principios de dicha rama, como la irrenunciabilidad.

La decisión que se recurre, da por tierra con los artículos 7, 53 y 54 de la Constitución que establecen que los ciudadanos tienen derecho a ser protegidos en el trabajo, sin duda ello incluye también el derecho de percibir el salario correcto. Dicha protección se encuentra también incorporada por los artículos 72 y 332 de la Carta.

3) A fs. 712 comparecieron otros actores, quienes a su vez dedujeron recurso de apelación contra la decisión judicial de marras.

4) Conferido los traslados correspondientes, ´según surge de fs. 711 y 714, fue evacuado por la parte demandada a fs. 723, quien abogó por la confirmatoria de la impugnada, en todos sus términos.

5) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en este colegiado con fecha 20 agosto 2016 (fs. 733), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en que se suscitó discordia. Por tanto, realizada la correspondiente audiencia de sorteo de integración recayó la suerte en el Sr. Ministro Dr. E.T. en primer lugar y el Dr. A.F. ça en segundo término (fs. 740).

Cumplido que fuera el estudio en lo pendiente, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. en la redacción dada por la ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

II) La cuestión sustancial a elucidar finca en la procedencia del reclamo por diferencias salariales efectuada en la demanda por los funcionarios policiales accionantes, correspondientes a prima por antigüedad y compensación por permanencia a la orden, que a su criterio deben calcularse sobre todas las retribuciones sujetas a montepío.

Según los actores, las citadas diferencias se generan por no tener en cuenta para el pago de las compensaciones de los arts. 21 de la ley 16.333, 118 de la ley 16.320 y arts. 1º y 2º de la ley 16.911, varias partidas posteriores a la vigencia de estas leyes, con sustento en el principio de que dichas normas no permiten distinguir como lo hace el Ministerio del Interior. Excluir rubros gravados con montepío de los rubros 042.059, 042.009 y 048.014, configura ilicitud al no encontrar amparo en mandato alguno del legislador.

III) El Tribunal integrado habrá de mantener la posición adoptada en fallos anteriores, cuyos argumentos se reiterarán por ser de absoluta aplicación al caso en análisis.

IV) Respecto al marco normativo que rige la cuestión en debate, cabe precisar que la ley 16.320 en su art. 118 otorgó a los funcionarios con estado policial una compensación del 10 % sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la Ley Orgánica Policial, porcentaje que luego fue modificado por las leyes 16.462 y 16.736.

La ley 16.333 en su art. 21 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% y 13% de las retribuciones sujetas a montepío, de acuerdo a los años de servicio.

La ley 16.911, en su artículo 1º deroga el literal A del art. 7 de la ley 13.793, estableciendo que el montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el art. 181 de la ley 16.713, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central por disposición del art. 182 de dicha ley.

V) En materia presupuestal, se aplica lo dispuesto en los arts. 85, 214, 216, 217, 228 y 229 de la Constitución de la República, tratándose de un sistema de reserva legal absoluta. Sólo a través de leyes pueden crearse retribuciones y deben fijarse los recursos para su financiación por la misma vía, existiendo excepciones a texto expreso, consagradas en el art. 464 de la ley 15.903, art. 15 del TOCAF.

El financiamiento de un determinado gasto debe estar previsto legamente, no pudiendo crearse administrativamente (art. 86 inc. 2º de la Constitución de la República). La estructura presupuestal debe prever expresamente el gasto destinado a sueldos funcionales, distribuidos por inciso y por Programa (art. 214 lit. A).

Los proyectos presupuestales deben elevarse en forma comparativa con los vigentes y no pueden incluirse en las leyes presupuestales disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno (Art. 216 inc. 2º y 3º). Si no se aprueba un presupuesto por el órgano legislativo, dentro de los plazos constitucionales, los presupuestos anteriores mantienen su vigencia hasta que se aprueben los subsiguientes (art. 228 inc. 2º).

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