Sentencia Definitiva nº 70/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 17 de Junio de 2016

PonenteDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
ImportanciaMedia

DFA-0009-000192/2016 SEF-0009-000070/2016

Montevideo, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Ministra R.: Dra. Graciela Pereyra Sander

Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell

Dra. A.M.M.

AUTOS: "FERNANDEZ BRINSINE, ANTONIO C/ PODER LEGISLATIVO y otro -- REPARATORIO PATRIMONIAL POR ACTO LEGISLATIVO" -- IUE: 0002-046627/2014.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva SEF 0465-000089/2015 por la que el titular del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno -Dr. P.E.- acogió la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior y desestimó la demanda sin especial condenación (fs. 399-408).

II) Sostuvo la parte actora en su recurso apelante que la recurrida causa agravio en tanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del co-demandado Ministerio del Interior.

El referido Ministerio es un órgano del Estado que ocasionó un daño al actor en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión por lo que resulta legitimado en virtud de lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución.

La responsabilidad resulta de ser co-legislador con el Poder Legislativo en tanto integra el Poder Ejecutivo, promotor concreto de la norma en cuestión.

La recurrida reconoce la actividad legislativa del Ministerio del Interior pero, sin expresión de fundamentos, acoge la falta de legitimación señalando que la ley es "consecuencia del procedimiento volitivo de los legisladores que integran el Parlamento Nacional".

El Ministerio del Interior resulta ser quien causó el daño en forma directa e inmediata, aplicando la ley y destituyendo al actor.

La sentencia apelada agravia por desestimar la demanda, no teniendo en cuenta que la responsabilidad estatal resulta en la especie de haberse violentado la seguridad jurídica.

La sentencia no tiene en cuenta que la ley se aplica en forma retroactiva, violando la seguridad jurídica.

Al actor se le privó, por ley de realizar un trabajo que antes de su sanción era enteramente legal y que desempeñaba con anterioridad a la sanción de la norma; por lo que la prohibición de la norma viola la seguridad jurídica, debiéndose indemnizar los perjuicios ocasionados.

La norma en cuestión produce un daño que no existe obligación jurídica de soportar y de lo contrario debe ser indemnizado.

La ley no puede prohibir para el pasado, y si lo hace, debe indemnizar los daños ocasionados.

El sentenciante sostiene que el actor se encontraba en infracción antes de la Ley 18.719 por el hecho de trabajar en una empresa privada; punto que ni los propios demandados pusieron en tela de juicio, introduciendo en forma equivocada un nuevo elemento al proceso.

III) Sustanciado el traslado conferido es evacuado por el codemandado Ministerio del Interior abogando por la confirmatoria manifestando en síntesis: que no se comparten los argumento alegados en relación a legitimación pasiva del Ministerio del Interior, en tanto al mismo solo le corresponde la correcta aplicación de la norma, el responsable es el ente estatal cuyo órgano dictó el acto generador del perjuicio.

No puede ser considerado como agravio la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, ya que este principio importa la existencia de un ámbito de certeza, donde el individuo pueda desenvolverse con previo conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos.

No hay lugar a dudas que la propia conducta del actor fue la desencadenante de todos los supuestos daños reclamados; en tanto se le notifica de la resolución del sumario y opta por seguir prestando el servicio a un particular que se encontraba prohibido a partir de la entrada en vigencia de la ley.

El actor incumplió el art. 59 de la constitución en mérito del cual el funcionario existe para la función por lo que sus intereses privados deben ceder ante el interés de la función pública.

Así mismo la parte actora no probó los rubros reclamados, como tampoco la excepcionalidad, daño y elementos atributivos de responsabilidad que requiere el art. 24 de la Constitución.

IV) Sustanciado el traslado conferido es evacuado por el codemandado Poder Legislativo, abogando por la confirmatoria manifestando en síntesis: que el actor no acreditó que su desempeño como chofer armado en la empresa de transporte de caudales estuviera en conocimiento del Ministerio y contara con alguna autorización, por lo que infringió el art. 38 de la Ley orgánica policial Nº 13.963.

La seguridad jurídica no fue vulnerada desde que nadie adquiere un derecho contra la ley.

V) Franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la Sede (fs. 432). Asumida competencia y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 451 y ss.).

VI) En un orden lógico jurídico los agravios de la parte actora en relación a la legitimación pasiva del codemandado Ministerio del Interior, se estiman de inicial tratamiento en la etapa.

Es criterio de la Sala que la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR