Sentencia Definitiva nº 92/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 26 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA-0008-000223/2016 SEF-0008-000092/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..

MINISTRAS FIRMANTES: Ma. C.C., Dra. B.T., Dra. Selva K..

MINISTROS DISCORDEs: Dr. E.E.. Dra. M. ha A. De Simas.

Montevideo, 26 de setiembre 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "DE LEÓN B.S. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR y otro. COBRO DE PESOS. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO", IUE 2-38828/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal merced al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 22/2015, de fecha 23 de setiembre 2015 (fs. 197 y ss), dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2° turno, Dra. M.G.H.A., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por adecuarse en general a las resultancias de autos, desestimó la demanda incoada, sin especial condenación procesal en la instancia.

2) A fs. 205/213 vta., la parte actora interpone recurso de apelación y expone los agravios que le provoca el fallo desestimatorio.

3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior a fs. 220-224, quien abogó por la confirmatoria de la impugnada, en todos sus términos.

5 ) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en este colegiado con fecha 8 marzo 2016 (fs. 231), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en que se suscitó discordia. Por tanto, realizada la correspondiente audiencia de sorteo de integración recayó la suerte en la Sras. Ministras Dra. M.A. de S. en primer lugar y Dra. Selva Klett en segundo término (fs. 234).

Cumplido que fuera el estudio en lo pendiente, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. en la redacción dada por la ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

II) La cuestión sustancial a elucidar finca en la procedencia del reclamo por diferencias salariales efectuada en la demanda por los funcionarios policiales accionantes, individualizados en la demanda a fs. 17, quienes se encuentran algunos de ellos en actividad y otros en situación de retiro, y pertenecen a distintas Unidades Ejecutoras del M.I.

En virtud de sucesivas leyes, se le concedieron a los funcionarios policiales distintos beneficios, a saber: Ley 16.320 art. 118, compensación por permanencia a la orden; Ley 16.333 art. 21, prima por antigüedad.

A su vez la ley N° 16.462 en su artículo 36 estableció modificaciones al art. 118 de la ley N° 16.320 en cuanto a los porcentajes de compensación otorgada, dependiendo dicho porcentaje del grado que inviste cada funcionario.

Por otra parte la ley N° 16.736 en su art.144 estableció modificaciones al art. 118 de la ley N° 16.320 en cuanto a porcentajes de compensaciones otorgadas con igual criterio que la ley mencionada anteriormente. Esta misma norma, en su art. 141 instituyó una compensación por “Riesgo a la función” y el art. 142 modificó el art. 29 de la ley 16.002, fijando una “prima técnica” con distintos porcentajes para los policías en actividad, de acuerdo a sus grados.

A su vez la ley N° 16.911 por su artículo 1° derogó el literal A) del art.7 de la ley N°13.793 estableciendo que el montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el art.181 de la ley N° 16.713, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central por aplicación del art.182 de dicha ley.

Según los actores, las diferencias salariales reclamadas se generan por no tener en cuenta para el pago de las compensaciones señaladas, varias partidas posteriores a la vigencia de estas leyes, de acuerdo a la posición sustentada por la Secretaría de Estado demandada, quien sólo toma en consideración para el cálculo de estos beneficios, aquellas partidas gravadas con montepío que hubieran efectivamente existido a la fecha de sanción de las distintas normas.

III) Este Tribunal, cumplida la integración que preceptúa la ley, habrá de mantener su jurisprudencia adoptada en anteriores fallos, cuyos argumentos se reiterarán por ser de absoluta aplicación al caso en análisis.

IV) Respecto al marco normativo que rige la cuestión en debate, cabe precisar que la ley 16.320 en su art. 118 otorgó a los funcionarios con estado policial una compensación del 10 % sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la Ley Orgánica Policial, porcentaje que luego fue modificado por las leyes 16.462 y 16.736.

La ley 16.333 en su art. 21 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% y 13% de las retribuciones sujetas a montepío, de acuerdo a los años de servicio.

La ley 16.911, en su artículo 1º deroga el literal A del art. 7 de la ley 13.793, estableciendo que el montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el art. 181 de la ley 16.713, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central por disposición del art. 182 de dicha ley.

V) En materia presupuestal, se aplica lo dispuesto en los arts. 85, 214, 216, 217, 228 y 229 de la Constitución de la República, tratándose de un sistema de reserva legal absoluta. Sólo a través de leyes pueden crearse retribuciones y deben fijarse los recursos para su financiación por la misma vía, existiendo excepciones a texto expreso, consagradas en el art. 464 de la ley 15.903, art. 15 del TOCAF.

El financiamiento de un determinado gasto debe estar previsto legamente, no pudiendo crearse administrativamente (art. 86 inc. 2º de la Constitución de la República). La estructura presupuestal debe prever expresamente el gasto destinado a sueldos funcionales, distribuidos por inciso y por Programa (art. 214 lit. A).

Los proyectos presupuestales deben elevarse en forma comparativa con los vigentes y no pueden incluirse en las leyes presupuestales disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno (Art. 216 inc. 2º y 3º). Si no se aprueba un presupuesto por el órgano legislativo, dentro de los plazos constitucionales, los presupuestos anteriores mantienen su vigencia hasta que se aprueben los subsiguientes (art. 228 inc. 2º).

V I) Por otra parte, el art. 216 de la Constitución de la República establece en su inciso 2º el llamado por la doctrina principio de la especialidad o especialización: No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.

En caso de aceptarse el temperamento propuesto por los actores se estaría incluyendo en la Ley de Presupuesto Número 16320 una disposición que transgrediría la expresa prohibición constitucional, proyectándose hacia el futuro a las subsiguientes Administraciones. Si bien esto en otras épocas fue común, convirtiéndose al decir de P. las leyes de presupuesto en verdaderas cajas de P., se ha tratado de evitarlo, respetando el aludido principio (Cfme. P., Derecho Administrativo, Tomo 4 Volumen 1, A. editorial, pág.181)

Por consiguiente, cada partida presupuestal ha de estar debidamente financiada y no puede ampararse en una norma actual, eventuales partidas futuras.

VII) La parte actora reclama diferencias salariales por rubros que no existían a la fecha de aprobación de las compensaciones prima por antigüedad y permanencia y que por lo tanto, no fueron consideradas en las normas que crearon....

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