Sentencia Definitiva nº 213/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 28 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000420/2016 SEF-0014-000213/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. R.P.B., R.R.A. y L.F.L..

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..

MINISTRO DISCORDE: Dr. J.C.C.V..

Montevideo, 28 de setiembre de 2016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BOADO, ENRIQUE c/ CALPUSA URUGUAY S.A DEMANDA LABORAL. IUE 0002-010788/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los agravios deducidos en vía de apelación contra la sentencia Nº 30/2016 de 11 de abril de 2016, (fs. 241/247) dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 22do. Turno, E.D.R.S..

RESULTANDO:

1.-Por el referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales se estará en términos generales por ser adecuados a las resultancias de autos, la recurrida, en lo medular falló desestimando la demanda, sin especial condenación accesoria.

2.- Contra dicho pronunciamiento se alzó en vía de apelación la parte actora, expresando en síntesis, que la recurrida le agravia en los siguientes puntos:

- Por cuanto se caracterizó la relación de autos como relación de arrendamiento de servicios, desestimándose la demanda de autos. Invoca en su respaldo el modo en que se efectuó el llamado para el puesto de trabajo ocupado por el actor, la modalidad concreta en que se cumplieron las tareas encomendadas, la integración del actor en la organización de la empresa y la ausencia de riesgos financieros asumidos por el actor en relación a la actividad prestada. Invoca jurisprudencia que entiende avala su criterio (fs. 251). Concluye que la forma en que se manifestó la relación mediante afiliación a la Caja de Jubilaciones y pensiones universitarias, empañan la fuerza decisiva que adquieren los indicios antes reseñados. Refiere los elementos probatorios que entiende fueron incorrectamente valorados por el Señor Juez A quo. Pide en definitiva que se revoque la impugnada haciéndose lugar a la demanda impetrada (fs. 255).

3.- Se sustanció la recursiva mediante traslado de precepto, dispuesto por auto N.. 640/2016, de 19 de abril de 2016 (fs. 256). Obra a fs. 258 comparecencia de la contraria abogando por el mantenimiento de la recurrida, por los fundamentos que expresó en el escrito respectivo (fs. 258).

4.- Por auto N.. 822/2016 de 6 de mayo de 2016, se franqueó la alzada, (fs. 260). Una vez recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, ante la imposibilidad material de realizar el estudio conjunto (art. 17 ley 18.572), por carencia de medios técnicos adecuados a tal fin (fs. 173/175). Se verificó el cese del Señor Ministro C.N., según lo expresa la constancia de la Secretaría de la Sala (fs. 272) que da cuenta que por resolución D.G.S.A nro. 463/2016 de fecha 22 de junio de 2016 se aceptó la renuncia presentada a su cargo por el Señor Ministro Doctor C.N.M. quien gozó de licencia entre 21 al 30 de junio de 2016, siendo dado de baja a partir del l/7/2016. (arts.197, 198, 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847). Se procedió a efectuar sorteo de integración recayendo la suerte en la Señora Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno, Dra. R.P.. V. discordia se procedió a efectuar nuevo sorteo de integración, recayendo en esta oportunidad la suerte en la Señora Ministra de la Sala homóloga de 1er. Turno, Dra. R.R.A.. Obrando en autos constancia de la licencia de que hizo uso la Sra. Ministra Dra. R. del 5 al 16 de setiembre de los corrientes. Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigibles (art. 61 ley 15.750), se ha acordado la presente que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Sala integrada con la voluntad coincidente de las Señoras Ministras Dra. R.R.A., Dra. R.P.B. y quien redacta Dra. L.F.L., adoptan solución revocatoria de la impugnada por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan:

II) En primer término ha de tomarse en cuenta las cuestiones que conforman el caso planteado. La demanda obrante a fs. 147 y ss. en lo esencial afincó en los dichos del actor haber sido contratado para dirigir determinadas obras construidas por la demandada. Invocó haber sido contratado mediante anuncio en la prensa que solicitaba un “ Encargado en Zona Oeste ”, requiriéndose además de experiencia comercial que el postulante fuera de profesión Arquitecto. Dijo que el contrato pactado fue por un plazo de al menos dos años de duración, por un monto de remuneración de $100.000 más IVA mensuales, siendo el acto cesado al mes siguiente. Dijo haber sido cesado abruptamente en sus funciones. Reclama por despido e incidencias, licencia no gozada, aguinaldo, salario vacacional, daños y perjuicios por salarios caídos y multa del 10% más daños y perjuicios preceptivos. La parte demandada (fs. 177 y ss) pretendió repeler el reclamo expresando que no es posible reclamar despido y salarios caídos acumulativamente. Y en cuanto a la relación de autos afirmó que se trató de un arrendamiento de servicios profesionales para atender obras en diversas partes del país. Menciona el aviso invocado por el contrario. Dice que el actor fue sometido previamente a un período “ de prueba ” (fs. 178 vto.). Que no cumplió con las expectativas que se esperaban para su desempeño profesional y que por ello la relación se interrumpió desde el inicio. Negó que la relación fuera a término e invocó que no hubo contrato escrito y que el actor aceptó libremente la modalidad de vinculación. Y expresa asimismo que la expedición de facturas profesionales concurre en el sentido anotado por su parte. Sabido es que, la jurisprudencia coincide sin fisuras, en que una vez que ha sido controvertida la existencia de relación laboral, la carga de la prueba de su existencia recae en quien invocó dicha circunstancia, la parte actora en aplicación de lo dispuesto por el artículo 139 del C.G.P, aplicable en vía de integración al presente proceso conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 18572.

III) Paralelamente, cabe tomar en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando un conjunto de pautas para elucidar cuando estamos o no ante una relación laboral. Conceptualmente la ciencia jurídica ha ido delineando un conjunto de indicadores que se consideran, con matices, en cuanto a su significación, relevantes para determinar la existencia de relación laboral.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia citando ilustrada doctrina, ha destacado que la existencia de contrato escrito no es requisito de solemnidad para la existencia de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios de transporte como esgrimió la demandada. No existe imperativo que determine que tales contratos deban efectuarse por escrito. Y desde otro punto de vista, en vinculaciones con prestaciones de tracto sucesivo como la de autos no siempre la realidad de la ejecución condice con lo acordado inicialmente entre las partes. No obstante, conceptualmente para encuadrar los hechos en una determinada figura, doctrina y jurisprudencia, en criterio que se comparte se han pronunciado en el sentido que: “la calificacion contractual no se encuentra en el ámbito de libertad de las partes de un negocio jurídico (autonomía privada), esto es, no es calificable por las partes del contrato. Se trata de la operación que se encuentra dentro de la competencia textual del Juez. No son las partes quienes pueden decidir qué normas generales rigen el contrato, sólo tienen competencia para la creación de normas particulares. El juez en consecuencia, no está obligado a calificar al contrato como lo han hecho las partes en el propio contrato” (M., A.. La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo. “Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil” en ADCU, T.X., pág. 616; ADCU, t. XI, caso 130).

La voluntad de los contrayentes habrá de tenerse en cuenta (artículo 1298 del Código Civil) pero en íntima conexión lógica con lo que resulte del contenido obligacional del contrato. Y tal contenido obligacional surgirá, no sólo del o pactado, sino también y en relación armónica con los hechos posteriores de los contrayentes (artículo 1301 del Código Civil).

“Simplificando la cuestión, no alcanzaría con lo que quisieron sino, que resultaría imprescindible apreciar lo que hicieron” (Cf.: Sentencia del TAT lro. 109/2008, en ADJL, Nada obsta, BJN pública).

Se ha dicho también, que lo determinante para distinguir de entre esas diversas modalidades a aquellas a las que la Carta otorga protección, (artículos 53 y 54 de la Constitución), especial, para el caso de quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, como dispone el artículo 54 ejusdem; es decir, la nota tipificante esencial que connota al trabajo dependiente es la “subordinación jurídica” . Según criterio mayormente aceptado en jurisprudencia. Así, se ha dicho: “Siguiendo a C. (“Compendio de Derecho Laboral” Tomo I pág. 398) la Sala ha sostenido que la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega, en tanto comporta el elemento diferenciador del contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se le asemejan, tales, el mandato, la locación de obras, la locación de servicios o la sociedad. La prueba ha de versas sobre hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos indicadores todos aquellos que constituyan une estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones ” (Conf. Sentencias del TAT 2do. T, Nro. 262/97,151/2000,186/2000, 306/2000 y 33/2004 entre otras) (Cf. TAT 3ro. S. 383/2010, ADJL 2010, c. 538, pg. 395, entre otras). Además al criterio tradicional de la subordinación han venido más recientemente a adicionarse otros...

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